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po señalado por las leyes, y los que los obtengan no generarán derecho alguno a su favor para conservarlos.

Los servidores públicos del estado, de sus municipios, de sus entidades y dependencias, así como de sus administracio- nes paraestatales y paramunicipales, fideicomisos públicos, ins- tituciones y organismos autónomos, y de cualquier otro ente público, recibirán una remuneración adecuada e irrenunciable por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, que deberá ser proporcional a sus responsabilidades.

mente en los presupuestos de egresos correspondientes, bajo las siguientes bases:

I. Se considera remuneración o retribución toda percepción

en efectivo o en especie, incluyendo dietas, aguinaldos, gratifi- caciones, premios, recompensas, bonos, estímulos, comisiones, compensaciones y cualquier otra, con excepción de los apoyos y los gastos sujetos a comprobación que sean propios del de- sarrollo del trabajo y los gastos de viaje en actividades ofi- ciales.

II. Ningún servidor público podrá recibir remuneración, en

términos de la fracción anterior, por el desempeño de su fun- ción, empleo, cargo o comisión, mayor a la del Presidente de la República ni a la del Gobernador del Estado, establecidas éstas en los presupuestos de egresos correspondientes.

III. Ningún servidor público podrá tener una remuneración

igual o mayor que su superior jerárquico, salvo que el excedente sea consecuencia del desempeño de varios empleos públicos, que su remuneración sea producto de las condiciones genera- les de trabajo, derivada de un trabajo técnico calificado o por especialización en su función; la suma de dichas retribuciones no deberá exceder la mitad de la remuneración establecida para el Presidente de la República ni de la mitad de la señalada para el Gobernador del Estado, en los presupuestos correspondientes.

IV. No se concederán ni cubrirán jubilaciones, pensiones o

haberes de retiro, ni liquidaciones por servicios prestados, como tampoco préstamos o créditos, sin que se encuentren asigna- dos por la ley, decreto legislativo, contrato colectivo o condi- ciones generales de trabajo. Estos conceptos no formarán parte de la remuneración. Quedan excluidos los servicios de seguri- dad que requieran los servidores públicos por razón del cargo desempeñado.

V. Las remuneraciones y sus tabuladores serán públicos, y

deberán especificar y diferenciar la totalidad de sus elementos fijos y variables, tanto en efectivo como en especie.

No podrán reunirse en una sola persona dos o más cargos de carácter remunerado del estado, de éste y la Federación, del estado y el municipio, y de este último y la Federación, salvo previa autorización del Congreso o la diputación permanente en los términos que señale la ley. Quedan exceptuados de esta disposición, los empleos del ramo de la enseñanza y las consejerías o representaciones ante órganos colegiados.

Todos los servidores públicos del estado y los municipios, al entrar a desempeñar sus cargos, harán la protesta formal de guardar y cumplir con la Constitución Federal, esta Constitu- ción y las leyes que de ellas emanen.

Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente

de su publicación en la Gaceta Oficial del estado.

Segundo. Se derogan todas las disposiciones que contra-

vengan el presente Decreto.

Tercero. Las remuneraciones que en el actual ejercicio sean

superiores a la máxima establecida en el presente Decreto, debe- rán ser ajustadas o disminuidas en los presupuestos de egresos correspondientes al ejercicio fiscal del año siguiente a aquel en que haya entrado en vigor este Decreto.

Cuarto. A partir del ejercicio fiscal del año siguiente a aquel

en que haya entrado en vigor el presente Decreto, las percep- ciones de los magistrados y jueces del Poder Judicial del Esta- do, que actualmente estén en funciones, se sujetarán a lo si- guiente:

a) Las retribuciones nominales señaladas en los presupues- tos vigentes superiores al monto máximo previsto en la base II del artículo 82 de la Constitución Política del Estado, se manten- drán durante el tiempo de su encargo.

b) Las remuneraciones adicionales a las nominales, tales como gratificaciones, premios, recompensas, bonos, estímulos, comisiones, compensaciones, o cualquier remuneración en di- nero o especie, sólo se podrán mantener en la medida en que la remuneración total no exceda los máximos establecidos en las bases II y III del artículo 82 de la Constitución Política del Estado.

c) Los incrementos a las retribuciones nominales o adicio- nales sólo podrán realizarse si la remuneración total no excede los montos máximos antes referidos.

Quinto. El Congreso del Estado deberá expedir o adecuar la

legislación, de conformidad con los términos del presente De- creto, dentro de un plazo de sesenta días naturales siguientes a su entrada en vigor.

Sexto. El Congreso del Estado deberá tipificar y sancionar

penal y administrativamente las conductas de los servidores públicos cuya finalidad sea eludir lo dispuesto en el presente Decreto, dentro de un plazo de sesenta días naturales siguien- tes a su entrada en vigor.

Dado en la sala de sesiones Venustiano Carranza de la dipu- tación permanente de la LXI Legislatura del Honorable Congre- so del Estado, en la ciudad de Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a los diez días del mes de septiembre del año

Diputado presidente Rúbrica. Acela Servín Murrieta

Diputada secretaria Rúbrica.

Por lo tanto, en atención a lo dispuesto por el artículo 49 fracción II de la Constitución Política del Estado, y en cumpli- miento del oficio SG/001467 de los diputados presidente y se- cretario de la Sexagésima Primera Legislatura del Honorable Con- greso del Estado, mando se publique y se le dé cumplimiento. Residencia del Poder Ejecutivo Estatal, a los catorce días del mes de septiembre del año dos mil diez.

A t e n t a m e n t e Sufragio efectivo. No reelección Licenciado Fidel Herrera Beltrán

Gobernador del Estado Rúbrica.

folio 1611

Al margen un sello que dice: Estados Unidos Mexicanos.— Gobernador del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.

2010. Año del bicentenario de la Independencia Nacional y del centenario de la Revolución Mexicana.

Xalapa-Enríquez, Ver., a 17 de septiembre de 2010. Oficio número 287/2010.

Fidel Herrera Beltrán, Gobernador del Estado Libre y Sobe- rano de Veracruz de Ignacio de la Llave, a sus habitantes sabed: Que la Sexagésima Primera Legislatura del Honorable Con- greso del Estado se ha servido dirigirme el siguiente Decreto para su promulgación y publicación:

Al margen un sello que dice: Estados Unidos Mexicanos.— Poder Legislativo.—Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave.

La Sexagésima Primera Legislatura del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave, en uso de la facultad que le confieren los artículos 33 fracción I y 38 de la Constitución Política local; 18 fracción I y 47 segundo

GACETA

OFICIAL

SUMARIO

N Ú M E R O E X T R A O R D I N A R I O

ÓRGANO DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE DIRECTORA GENERALDELA EDITORADE GOBIERNO

ELVIRA VALENTINA ARTEAGA VEGA

DIRECTORADE LA GACETA OFICIAL

INGRID PATRICIA LÓPEZ DELFÍN

Calle Morelos, No. 43, Col. Centro Tel. 817-81-54 Xalapa-Equez., Ver.

Tomo CLXXXIII Xalapa-Enríquez, Ver., miércoles 11 de mayo de 2011 Núm. Ext. 140

GOBIERNO DEL ESTADO

——— PODER EJECUTIVO

DECRETONÚMERO 246 QUEADICIONACUATROPÁRRAFOS AL ARTÍCULO 4 DELA CONSTITUCIÓN POLÍTICADEL ESTADO.

folio 479

DECRETONÚMERO 248 QUEADICIONA DOSPÁRRAFOSALARTÍCU- LO 14 DELA LEYDE FOMENTO ECONÓMICOPARAEL ESTADO.

folio 483

DECRETOPORELQUESEESTABLECEEL PROGRAMA ADELANTE. folio 519

——— PODER EJECUTIVO

Al margen un sello que dice: Estados Unidos Mexicanos.— Gobernador del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.

Xalapa-Enríquez, mayo 2 de 2011. Oficio número 189/2011.

Javier Duarte de Ochoa, Gobernador del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave, a sus habitantes sabed:

Que la Sexagésima Segunda Legislatura del Honorable Congreso del Estado se ha servido dirigirme el siguiente De- creto para su promulgación y publicación:

Al margen un sello que dice: Estados Unidos Mexicanos.— Poder Legislativo.—Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave.

La Diputación Permanente de la Sexagésima Segunda Le- gislatura del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de La Llave, en uso de la facultad que le confieren los artículos 38, 41 Fracción X y 84 de la Consti- tución Política local; 42 fracción XII y 47 segundo párrafo de la Ley Orgánica del Poder Legislativo; 75, 77 y 79 del Regla- mento para el Gobierno Interior del Poder Legislativo; y pre- via la aprobación del pleno de esta Soberanía bajo el procedi- miento especial, así como de la mayoría de los Ayuntamientos de la entidad, declara aprobado el siguiente:

DECRETONÚMERO 246

QUE ADICIONA CUATRO PÁRRAFOS AL ARTÍCU- LO 4 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE.

Artículo único. Se adicionan cuatro párrafos al artículo 4 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave, que serán el tercero, cuarto, quinto y sexto, con el corrimiento de los párrafos subsecuentes, para quedar como sigue:

Artículo 4. … …

En materia penal el proceso será acusatorio y oral. Se regirá

ble quede impune y asegurar que se reparen los daños causa- dos por el delito.

Toda persona es inocente en tanto no se le declare culpable mediante sentencia del juez de la causa que no haya conocido el caso previamente, y ante quien se desarrollará todo el juicio, incluyendo el desahogo y valoración de pruebas. Esta función judicial de ninguna manera será delegable. Cualquier prueba obtenida en violación de derechos fundamentales será nula.

Habrá jueces de control que garanticen los derechos de los imputados y de las víctimas y decidan sobre las medidas cautelares en los términos de la ley de la materia. La prisión preventiva sólo procederá cuando otras medidas no sean sufi- cientes en los términos de las leyes.

La legislación ordinaria preverá medios alternos para la solución de controversias, y los requisitos para su aplicación. El Estado organizará el servicio de defensoría pública que de- berá contar con calidad y profesionalismo, especialmente en la defensa de los justiciables pertenecientes a los pueblos y co- munidades indígenas.

Los habitantes del Estado gozarán de todas las garantías y libertades consagradas en la Constitución y las leyes federales, los tratados internacionales, esta Constitución y las leyes que de ella emanen; así como aquellos que reconozca el Poder Judicial del Estado, sin distinción alguna de origen, raza, co- lor, sexo, idioma, religión, opinión política, condición o acti- vidad social.

Las autoridades del Estado, en su respectiva esfera de atri- buciones, tienen el deber de generar las condiciones necesa- rias para que las personas gocen de los derechos que establece esta Constitución; así como proteger los que se reserve el pue- blo de Veracruz mediante el juicio de protección de derechos humanos. La violación de los mismos implicará la sanción correspondiente y, en su caso, la reparación del daño, en térmi- nos de ley.

Está prohibida la pena de muerte.

T RANSITORIOS

Artículo Primero. El presente Decreto iniciará su vigencia veinticuatro meses después de su publicación en la Gaceta Oficial del estado.

Artículo Segundo. El Poder Legislativo del Estado deberá aprobar subsecuentemente las modificaciones, adiciones y derogaciones de los ordenamientos que contravengan el texto

to acusatorio oral, sin que exceda del término previsto en el artículo segundo transitorio del decreto de reforma constitu- cional federal en materia penal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio del 2008. Asimismo, deberá destinar los recursos necesarios para la reforma del sistema de justicia penal del Estado.

Artículo Tercero. Los procedimientos penales iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del sistema penal acusatorio-oral en Veracruz de Ignacio de la Llave, serán con- cluidos conforme a las disposiciones vigentes con anteriori- dad a dicho acto.

Artículo Cuarto. En caso de existir duda o contradicción fundada sobre la constitucionalidad de una norma o acto de autoridad relacionado con el presente decreto, se solventará en el siguiente orden de prelación: recurriendo a la interpreta- ción auténtica de la Constitución del Estado en términos del artículo 33 fracción II de la misma y, si eventualmente persistiere la controversia o sus efectos, ésta se resolverá por la Sala Constitucional del Tribunal Superior de Justicia del Po- der Judicial del Estado, siempre que se den los supuestos seña- lados en el artículo 64 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave.

Dado en la sala de sesiones Venustiano Carranza de la Diputación permanente de la LXII Legislatura del Honorable Congreso del Estado, en la ciudad de Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a los veintiocho días del mes de abril del año dos mil once.

Eduardo Andrade Sánchez, diputado presidente.—Rúbri- ca. Juan Carlos Castro Pérez, diputado secretario.—Rúbrica.

Por lo tanto, en atención a lo dispuesto por el artículo 49 fracción II de la Constitución Política del Estado, y en cumpli- miento del oficio SG/000968 de los diputados presidente y secretario de la Sexagésima Segunda Legislatura del Honora- ble Congreso del Estado, mando se publique y se le dé cumpli- miento. Residencia del Poder Ejecutivo Estatal, a los ocho días del mes de abril del año dos mil once.

A t e n t a m e n t e Sufragio efectivo. No reelección

Dr. Javier Duarte de Ochoa Gobernador del Estado

Rúbrica. folio 479

Gobernador del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave. Xalapa-Enríquez, mayo 2 de 2011.

Oficio número 188/2011.

Javier Duarte de Ochoa, Gobernador del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave, a sus habitantes sabed:

Que la Sexagésima Segunda Legislatura del Honorable Congreso del Estado se ha servido dirigirme el siguiente De- creto para su promulgación y publicación:

Al margen un sello que dice: Estados Unidos Mexicanos.— Poder Legislativo.—Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave.

La Sexagésima Segunda Legislatura del Honorable Con- greso del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave, en uso de la facultad que le confieren los artículos 33 fracción I y 38 de la Constitución Política local; 18 fracción I y 47 segundo párrafo de la Ley Orgánica del Poder Legislativo; 75 y 77 del Reglamento para el Gobierno Interior del Poder Legislativo; y en nombre del pueblo, expide el siguiente:

DECRETONÚMERO 248

QUE ADICIONA DOS PÁRRAFOS AL ARTÍCULO 14 DE LA LEY DE FOMENTO ECONÓMICO PARA EL ES- TADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE

Artículo único. Se adicionan dos párrafos al artículo 14 de la Ley de Fomento Económico para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, para quedar como sigue:

TÍTULO TERCERO

De los Fondos de Fomento Económico Artículo 14. …

… …

Del presupuesto anual autorizado para la operación de los fondos de fomento económico, se destinará por lo menos el 10% de estos recursos para financiar proyectos productivos de jóvenes y un 10%, por lo menos, para proyectos productivos de mujeres, dando preferencia a madres solteras, a través de microcréditos.

La Secretaría determinará, en el ámbito de su competencia, las reglas de operación para acceder a estos créditos, que serán recuperables.

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SUMARIO

ÓRGANO DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE

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