ARTICULO 256.- El Director General será nombrado por el Presidente de la República, debiendo ser mexicano por nacimiento.
ARTICULO 257.- El Director General tendrá las siguientes atribuciones: I.- Presidir las sesiones de la Asamblea General y del Consejo Técnico; II.- Ejecutar los acuerdos del propio Consejo;
III.- Representar al Instituto Mexicano del Seguro Social ante toda clase de autoridades, organismos y personas, con la suma de facultades generales y especiales que requiera la Ley, inclusive para sustituir o delegar dicha representación;
IV.- Presentar anualmente al Consejo el informe de actividades, así como el programa de labores y el presupuesto de ingresos y egresos para el siguiente periodo;
V.- Presentar anualmente al Consejo Técnico el balance contable y el estado de ingresos y gastos;
VI.- Presentar cada tres años al Consejo Técnico el balance actuarial;
VII.- Proponer al Consejo la designación o destitución de los funcionarios mencionados en la fracción VIII del artículo 253.
VIII.- Nombrar y remover a los demás funcionarios y trabajadores; y
IX.- Las demás que señalen las disposiciones de esta Ley y sus reglamentos. ARTICULO 258.- El Director General tendrá derecho de veto sobre las resoluciones del Consejo Técnico, en los casos que fije el reglamento. El efecto del veto será suspender la aplicación de la resolución del Consejo, hasta que resuelva en definitiva la Asamblea General.
CAPITULO VI
De la Inversión de las Reservas
ARTICULO 259.- La inversión de las reservas debe hacerse en las mejores condiciones de seguridad, rendimiento y liquidez.
ARTICULO 260.- Al concurrir similitud de circunstancias sobre seguridad y rendimiento, se preferirá la inversión que garantice mayor utilidad social.
ARTICULO 261.- Las reservas deberán invertirse de manera que su rendimiento medio no sea inferior a la tasa de interés que sirva de base para los cálculos actuariales.
ARTICULO 262.- El Instituto depositará en instituciones nacionales de crédito las cantidades necesarias para hacer frente a sus obligaciones inmediatas.
ARTICULO 263.- Las reservas se invertirán:
I.- Hasta un ochenta y cinco por ciento en la adquisición, construcción o financiamiento de hospitales, sanatorios, clínicas, guarderías infantiles, almacenes, farmacias, laboratorios, centros de convalecencia, centros de seguridad social y demás muebles e inmuebles propios para los fines de la Institución;
II.- Hasta un diez por ciento en bonos o títulos emitidos por el Gobierno Federal, Estados, Distrito o Territorios Federales, Municipios, instituciones nacionales de crédito o entidades encargadas del manejo de servicios públicos, siempre que se sujete a lo dispuesto en el artículo siguiente.
Los remanentes disponibles para inversión, podrán destinarse a préstamos hipotecarios, que se sujetarán a los requisitos establecidos en el artículo 265, en anticipos de pensiones y en acciones, bonos o títulos de instituciones nacionales de crédito o sociedades mexicanas, en los términos del artículo 266 y sin que en ningún caso esta última inversión exceda del cinco por ciento del total de las reservas.
ARTICULO 264.- Los bonos o títulos a que se refiere el artículo anterior, deberán estar garantizados con la afectación en fideicomiso de alguna contribución suficiente para el servicio de sus intereses y amortización o por participación en impuestos federales. En los emitidos por el Gobierno Federal o por instituciones nacionales de crédito, bastará con que se hallen al corriente en sus servicios.
ARTICULO 265.- Las inversiones en préstamos hipotecarios se sujetarán a los siguientes requisitos:
a) El monto de los préstamos hipotecarios no excederá del sesenta y cinco por ciento del valor de los inmuebles dados en garantía, según avalúo de la institución, excepto en los casos en que los sujetos de crédito otorguen garantías colaterales de fideicomiso o de fianza, en los que el importe del crédito podrá ser hasta del setenta y cinco por ciento del valor del inmueble dado en garantía principal.
b) El importe del préstamo no excederá de cien mil pesos.
c) El plazo de los préstamos no excederá de quince años y deberán cubrirse mediante pagos mensuales que comprendan los intereses devengados y abonos a cuenta de amortización de capital.
d) Los inmuebles dados en garantía deberán estar asegurados contra incendio y otros desastres por cantidad suficiente para cubrir su valor destructible.
ARTICULO 266.- Las acciones y valores emitidos por sociedades mexicanas deberán ser de las autorizadas por la Comisión Nacional de Valores para inversiones de instituciones de crédito, de seguros y de fianzas.
Por excepción podrá invertirse en acciones de sociedades cuyo objeto tenga íntima relación con los fines del Instituto, sin sujetarse a los requisitos señalados en el párrafo anterior, caso en el cual se requerirá aprobación unánime del Consejo Técnico y que los Consejeros del Sector Estatal tengan autorización por escrito del Presidente de la República para votar afirmativamente en el caso concreto.
TITULO SEXTO
De los Procedimientos y de la Prescripción CAPITULO I
Generalidades
ARTICULO 267.- El pago de las cuotas, los recargos y los capitales constitutivos, tiene el carácter de fiscal.
ARTICULO 268.- Para los efectos del artículo anterior, el Instituto tiene el carácter de organismo fiscal autónomo, con facultades para determinar los créditos y las bases para su liquidación, así como para fijarlos en cantidad líquida, cobrarlos y percibirlos, de conformidad con la presente Ley y sus disposiciones reglamentarias.
ARTICULO 269.- En los casos de concurso u otros procedimientos, en los que se discuta prelación de créditos, los del Instituto tendrán la misma preferencia que los fiscales, en los términos del Código Fiscal de la Federación.
ARTICULO 270.- En caso de substitución de patrón, el substituido será solidariamente responsable con el nuevo de las obligaciones derivadas de esta Ley y nacidas antes de la fecha en que se avise al Instituto, por escrito, la substitución, hasta por el término de dos años, concluido el cual todas las responsabilidades serán atribuibles al nuevo patrón. Se considera que hay substitución de patrón en el caso de transmisión, por cualquier título, de los bienes esenciales afectos a la explotación, con ánimo de continuarla. El propósito de continuar la explotación se presumirá en todos los casos.
El Instituto deberá, al recibir el aviso de substitución, comunicar al patrón substituto las obligaciones que adquiere conforme al párrafo anterior. Igualmente deberá, dentro del plazo de dos años, notificar al nuevo patrón el estado de adeudo del substituido.
Cuando los trabajadores de una empresa reciban los bienes de ésta en pago de prestaciones de carácter contractual por laudo o resolución de la Autoridad del Trabajo y directamente se encarguen de su operación, no se considerará como substitución patronal para los efectos de esta Ley.
CAPITULO II