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Chapter 6. Product Availability Forecasting Model Using System Dynamics

6.4. Application of the Model to Unilever Case

6.4.2. Model Conceptualization

Antes de analizar el sistema penal argentino, debemos comenzar por describir el bien jurídico protegido como objeto del derecho penal.

A) El bien jurídico protegido

De acuerdo con la metodología que parece más adecuada para el análisis de los

ordenamientos sectoriales, en nuestro caso el tratamiento de la problemática ambiental desde el punto de vista de la responsabilidad penal, conviene examinar previamente el

ambiente como objeto sustantivo del derecho penal.

La realidad ambiental, en lo que respecta a su moderna trascendencia para el Derecho, es sin embargo, difícil de acotar, lo que explica así las dificultades de la doctrina y del propio legislador.

Pese a la indudable complejidad de esta materia, el ambiente no es necesariamente un bien indefinido. El ambiente es un concepto fundamentalmente físico en cuanto entorno natural de los sujetos.

Nosotros nos hemos referido al "medio ambiente" significando con esta expresión "el conjunto de cosas y circunstancias que rodean y condicionan la vida del hombre". Este concepto es el mismo si consideramos el ambiente como objeto sustantivo del derecho penal.

Sin embargo, debe quedar bien entendido que las cosas y circunstancias que condicionan la vida del hombre, no son solamente aquellos elementos físicos que aporta la Naturaleza, porque también el hombre mismo actuando sobre ella la ha modificado y la ha modelado conformando su propia calidad de vida. La impronta del hombre sobre los elementos físicos al medio ha diseñado el marco de su vida con su aporte cultural en lo arquitectónico y urbanístico, en el paisaje mismo que ha embellecido y enriquecido con plantaciones y cultivos que constituyen los espacios verdes, con la construcción de edificios, monumentos, caminos y puentes que resultan de la ocupación humana del territorio durante milenios. B) El sistema penal argentino

a) El Código Penal y la ley 23.077/84.

El artículo 200 del Código Penal después de las modificaciones al mismo por la ley 23.077 sancionada el 9-VIiI-1984 (B.O., 27-VIII-1984), dispone: "Será reprimido con reclusión o prisión de tres a diez años el que envenenare o adulterare, de un modo peligroso para la salud, aguas potables o sustancias alimenticias o medicinales, destinadas al uso público o al consumo de una colectividad de personas. Si el hecho fuere seguido de la muerte de alguna persona, la pena será de diez a veinticinco años de reclusión o prisión".

El artículo 203 del Código Penal dispone: "Cuando alguno de los hechos previstos en los tres artículos anteriores, fuere cometido por imprudencia o negligencia o por impericia en el propio arte o profesión o por inobservancia de los reglamentos u ordenanzas, se impondrá multa de dos mil quinientos a treinta mil pesos, si no resultare enfermedad o muerte de alguna persona y prisión de seis meses a dos años, si resultare enfermedad o muerte". La figura penal que tipifica el artículo 200, solamente se refiere a "aguas potables o sustancias alimenticias o medicinales", o sea que el bien jurídico protegido en la ley penal es la "salud pública", como se enuncia en el Capítulo IV del Código Penal, pero no ampara el "medio ambiente" en el sentido que el Derecho Ambiental le asigna a esta expresión y que hemos descripto precedentemente en el apartado "A" de este capítulo, al referirnos al bien jurídico protegido cuando se alude al delito ambiental.

Puede ilustrarnos sobre la tipificación de este específico delito, el artículo 347 bis del Código Penal español, después de la reforma de 1983, que aparece incluido en la sección correspondiente a los delitos contra la salud pública y el medio ambiente en el capítulo que trata "De los delitos de riesgos en general". Para el Código Penal español, el medio

ambiente está constituido por los elementos fundamentales de la vida: la atmósfera, el suelo y las aguas terrestres y marítimas, reprimiendo la posibilidad de que ellos resulten

vida vegetal o animal.

b) La ley 24.051 de residuos peligrosos

Volviendo al régimen penal de nuestro país merece un tratamiento especial el Capítulo IX de la ley 24.051 de "residuos peligrosos", donde se establece el "Régimen penal" en los artículos 55 a 58.

Esta ley tipifica un delito especial que, si bien se puede llamar genéricamente "delito

ambiental", tiene una particular caracterización porque reprime solamente aquellas acciones que utilizando residuos peligrosos "envenenare, adulterare o contaminare de un modo peligroso para la salud, el suelo, el agua, la atmósfera o el ambiente en general", conforme resulta del enunciado del artículo 55 de la citada ley.

Comparando esta descripción con la que enuncia el artículo 200 del Código Penal, es notorio que estamos en presencia de una nueva figura delictiva que, como especie de la que contiene aquel artículo, se tipifica por la utilización o empleo de residuos peligrosos. La misma norma a la que nos referimos (art. 55, ley 24.051) dice que "será reprimido con las mismas penas establecidas en el articulo 200 del Código Penal...". Las penas establecidas en el artículo 200 del Código Penal son las sanciones que comprenden a otro delito distinto, que se identifica con el previsto en la ley 24.051, solamente en cuanto a que la pena será la misma.

Hemos señalado antes (Cap. IX, 9.4) la grosera anomalía que contiene esta última ley, cuando en el artículo 56 agrava la penalidad establecida en el artículo 203 del Código Penal. Ahora también, debemos señalar que el artículo 55 de ese mismo instrumento legal, crea una nueva figura delictiva distinta de aquella que tipifica el artículo 200 del Código Penal.

Parece haber pasado inadvertido para el legislador que votó la ley de residuos peligrosos, que el Congreso de la Nación ejerció su potestad legislativa en esa oportunidad como legislatura local de la Capital Federal (art. 67, inc. 27, Cons. Nac. de 1853-60),

estableciendo expresamente en el articulo 1º que "la generación, manipulación, transporte, tratamiento y disposición final de residuos peligrosos quedarán sujetos a las disposiciones de la presente ley, cuando se tratare de residuos generados o ubicados en lugares sometidos a jurisdicción nacional o, aunque ubicados en territorio de una provincia estuvieren

destinados al transporte fuera de ella...".

El Código Penal de la Nación ha sido dictado por el Congreso Nacional en ejercicio de la atribución conferida por el inciso 11 del artículo 67 de la Constitución Nacional de 1853- 60, y como parte del derecho común que debe ser uniforme en todo el territorio de la Nación.

Si hubiere de aceptarse que la ley 24.051, es de aplicación en todo el territorio de la Nación en cuanto al régimen penal que ella crea respecto al específico delito que se cometiere al contaminar el ambiente en general, utilizando residuos peligrosos, deberíamos también admitir que las leyes locales de las provincias pueden modificar el Código Penal y crear nuevas figuras delictivas. De no ser así tendríamos que dar por válido constitucionalmente que quien contaminare el ambiente mediante la utilización de residuos peligrosos en jurisdicción nacional cometería un delito que no sería sancionado como tal si ello ocurriere en jurisdicción provincial.

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