AS OF DECEMBER 31, 2013 AND
MODEL 2: GROUP PROVISION
La Corte Interamericana de Derechos Humanos reconoce la condición de víctima a toda persona cuyos derechos fueron violados en los términos de la sentencia proferida; y toda persona cuyos derechos protegidos en la Convención Americana de Derechos Humanos hayan sido violados, sea directa o indirectamente. La Corte Interamericana de Derechos Humanos no consideraba a los familiares víctimas directas en la década del ochenta e inicio de los noventa
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del siglo pasado, pero actualmente se ha ampliado la noción de víctima además de la persona que sufrió los daños a los familiares directos, según se desprende del Art. 23 del Reglamento de la Corte que en su numeral 1° establece que una vez que se haya admitido la demanda a tramitación, las supuestas víctimas, sus familiares y sus representantes debidamente acreditados podrán presentar sus peticiones, argumentos y pruebas, en forma autónoma durante todo el proceso, debiendo, en caso de ser varias, estar representados por un procurador común que será el único autorizado para presentar peticiones, argumentos y pruebas en el curso del proceso incluidas las audiencias públicas.
Según el jurista argentino Dr. Andrés Javier Rousset Siri, en su monografía denominada “El concepto de reparación integral en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos”: “La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha creado una verdadera doctrina en materia reparatoria sobre reparaciones que va mucho más allá de la simple reiteración de las medidas indemnizatorias tradicionales (…) en su jurisprudencia constante, ha señalado que Las reparaciones, como el término lo indica, consisten en las medidas que tienden a hacer desaparecer los efectos de las violaciones cometidas. Su naturaleza y su monto dependen del daño ocasionado en los planos tanto material como inmaterial6. Esta definición es coherente con la base legal en la materia, esto es el artículo 63.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que dispone que: Cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá así mismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la
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vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada (ROUSSET, Andrés: 2011, pág. 57)
La reparación integral de la Corte Interamericana de Derechos Humanos no solo incluye el daño emergente y el lucro cesante, sino el “proyecto de vida”, toda vez que una violación a los derechos humanos incide sobre la libertad del sujeto a realizarse según su propia decisión, ya aue es un daño de tal magnitud que afecta, por tanto, la manera en que el sujeto ha decidido vivir, que trunca el destino de la persona, que le hace perder el sentido mismo de su existencia.
El daño al proyecto de vida en los casos específicos de la violencia política, es considerada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el caso Loayza Tamayo como "un cambio drástico en el curso de la vida de la persona, que le impone circunstancias nuevas y adversas y modifican los planes y proyectos que ésta fórmula a la luz de las condiciones ordinarias en que se desenvuelve su existencia y de sus propias aptitudes para llevarlos a cabo con probabilidades de éxito. La alteración de la vida se presenta en forma injusta y arbitraria, con violación de las normas vigentes y de la confianza que la víctima pudo depositar en las instituciones del poder público obligadas a protegerla y a brindarle seguridad para el ejercicio de sus derechos y la satisfacción de sus legítimos intereses". (Comisión Interamericana de Derechos Humanos: 1998, pág. 12)
En consecuencia, la reparación integral de la Corte Interamericana de Derechos Humanos va mas allá que los términos tradicionales incluyendo al proyecto de vida, que se ve menoscabado con la violación a los derechos humanos de la víctima y de sus familiares,
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añadiéndose además como reparación integral la publicación de la sentencia en uno de los diarios de mayor circulación del país en donde se cometieron los abusos.
En materia de reparación a la víctima ha surgido la interesante jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la cual, en el caso Gutiérrez Soler vs. Colombia, de 2005, la Corte sistematiza la noción: Proyecto de Vida, que en caso señalado se demandó al estado colombiano por la detención arbitraria y torturas de Wilson Gutiérrez Soler, actos que le produjeron secuelas persistentes y perturbaciones psíquicas permanentes.
La Comisión Interamericana alegó que: “el proyecto de vida de la víctima fue destruido a raíz de la impunidad y la falta de reparación del daño en las instancias nacionales. Los representantes del demandante denunciaron que los hechos de que fue víctima significaron un cambio radical de su vida cotidiana, provocaron la ruptura de su personalidad y la pérdida de sus lazos familiares”. (GALDAMEZ, Liliana: 2007, pág. 442)
Nuestro país, en forma similar a Colombia, tampoco ha resultado ajeno al cercenamiento de los proyectos de vida de las víctimas, falleciendo incluso varias personas detenidas arbitrariamente, producto de torturas emanadas de agentes del Estado
Insistiendo en el “cercenamiento del proyecto de vida”, la Corte Interamericana de Derecho Humanos consideró, en el caso señalado precedentemente, que los hechos “impidieron la realización de sus expectativas de desarrollo personal y vocacional, factibles en condiciones normales, y causaron daños irreparables a su vida, obligándolo a truncar sus lazos familiares y
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trasladarse al extranjero, en condiciones de soledad, penuria económica y quebranto físico y psicológico… Asimismo, está probado que la forma específica de tortura que la víctima sufrió no solo ha dejado cicatrices físicas, sino también ha disminuido de manera permanente su autoestima y su capacidad de realizar y gozar de relaciones afectivas íntimas”. (GALDAMEZ, Liliana: 2007, pág. 442)