H. Program Needs
I. Model Programs
En la Propuesta inicial se comenzaba definiendo la garantía comercial como una manifestación de voluntad expresada a través de una promesa escrita199. Sin embargo, la Comisión ya advertía en este mismo textoque con aquella declaración no se pretendía enjuiciar en ningún momento su calificación jurídica, pues iba a depender de la persona que la ofreciera y de las tradiciones jurídicas nacionales200. En esta línea, la redacción final de la Directiva ni siquiera insinúa la naturaleza atribuible a este compromiso, dando pie a una situación que se ha llegado a calificar de ambigua por algún autor201. Es más, lejos de dar una respuesta clara a este interrogante, la Directiva se limita a sancionar la vinculación respecto del consumidor del sujeto que se presente como garante, sin aludir en ningún momento al origen que cabe arrogar a esta relación202. Así, el artículo 6.1 de la Directiva dispone que «la garantía comercial obligará a la persona que la ofrezca en las condiciones establecidas en el documento de garantía y en la correspondiente publicidad».
En realidad, lo que importa en este sentido es dilucidar si a la vista de la regulación actual cabe atribuir a la garantía comercial un carácter contractual. Más especialmente, la cuestión se posa sobre el fundamento jurídico que cabe imputar a la relación que surge entre el garante y el adquirente del bien, puesto que si se admite el origen contractual de este vínculo, el contenido de este compromiso comercial asumido por el garante quedaría sometido a los controles previstos en la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (en adelante, DCA)203. En cualquier caso, hay que advertir que la doctrina se inclina en general por el reconocimiento del carácter
199 Cfr. la Exposición de motivos de la Propuesta inicial; cfr. TENREIRO, loc. cit., p.189.
200 Cfr. aptdo. III, Comentario de la Comisión al artículo 5 de la Propuesta de 1996. Cfr. TENREIRO, loc. cit., pp. 189 y 214.
201 Cfr. TWIGG-FLESNER, Consumer Product Guarantees, Ashgate, 2003, p. 151.
202 Cfr. TENREIRO, loc. cit., p. 61 y BRADGATE/TWIGG-FLESNER, op. cit., p. 174, quienes exponen el
panorama existente en Reino Unido con anterioridad a la entrada en vigor de la Directiva. Estos autores, lamentan que, dado que la Directiva deja a los Estados miembros la decisión sobre la naturaleza de esta figura, en aquellas legislaciones, como la escocesa, que no reconocen el carácter contractual de esta figura, las condiciones en que se concede no podrán someterse a la regulación sobre cláusulas abusivas.
203 Cfr. TENREIRO, loc. cit., p. 215, quien señala como otra de las consecuencias del reconocimiento del
carácter contractual de la garantía comercial, la posibilidad de ejercitar la acción de cesación en relación con aquellas conductas reprochables en el empleo de este instrumento por los profesionales.
contractual de este vínculo y, por ende, sanciona el sometimiento de las garantías comerciales a la normativa sobre cláusulas abusivas204.
También parece que era esta la línea seguida en el Libro verde, que se decantaba claramente por la configuración de la garantía comercial como un contrato entre el garante y el tenedor del bien en cuestión, «aunque no exista una relación directa entre ambos»205. Además, parece que en este documento, precisamente, se asumía la influencia que puede tener la normativa sobre cláusulas abusivas en materia de garantías, si bien reconociendo que su aplicación tiene «un carácter aleatorio y aventurado en el ámbito de la garantía comercial, y dependerá a menudo de la postura que adopten los jueces nacionales (u otras autoridades competentes)» sobre la naturaleza contractual de la garantía206.
En el ordenamiento español tampoco se ha abordado esta cuestión expresamente; el artículo 125.1 del TRLGDCU, se pronuncia, en este sentido, de forma similar a la norma comunitaria, estableciendo que la garantía comercial «obligará a quien figure como garante en las condiciones establecidas en el documento de garantía y en la correspondiente publicidad». La doctrina, por su parte, estima que si la persona que se presenta como garante es el vendedor, por lo general, la garantía se incardinará como una obligación más del contrato de compraventa; si, en cambio, lo es el fabricante, la garantía se presenta como una prestación accesoria al negocio de venta207. Si se atiende a la jurisprudencia, cabe destacar la STC 22 marzo de 1991208, donde se reconoce
204 Cfr. TWIGG-FLESNER, Consumer…, cit., pp. 152 y 165; TENREIRO, loc. cit., pp. 214 y 215;
TENREIRO/GOMEZ, loc. cit., p. 31; MALINVAUD, «Garantie commercial», cit., p. 270 ; FAGES, «Les
conventions portant sur la garantie», en La Semaine Juridique, 2003, p. 26.
205 Cfr. el Libro Verde, p. 99. También se seguía esta línea en el Anteproyecto, según señala TENREIRO, loc. cit., p. 214. Sobre esta cuestión, vid. ANCEL, «La garantie conventionnelle des vices cachés dans les conditions générales de vente en matière mobilière», RTDC, 1979, p. 217. Asimismo, cabe traer aquí el Considerando 25 del Reglamento sobre acuerdos verticales, en donde se afirma que «los fabricantes de vehículos tienen una responsabilidad contractual directa en caso de reparaciones bajo garantía, de servicio gratuito y de operaciones de llamada a revisión, (…)».
206 Cfr, el Libro verde, p. 62.
207 Cfr. BERCOVITZ,R./BERCOVITZ,A., op. cit., pp. 218 y 219;ALFARO ÁGUILA-REAL, Las condiciones generales de la contratación, Madrid, 1991, p. 207; GARCÍA CANTERO, «Comentario al artículo 11 de la
LGDCU», cit., pp. 375 y 379; y ÁLVAREZ MORENO, «La garantía comercial», cit., p. 186. También en este sentido, cfr. CARLÓN, «La cláusula de garantía en la compraventa de maquinaria», RDM, 1973, p. 49; y MALINVAUD, «Garantie commercial», cit., p. 269. Resulta especialmente ilustrativa la opinión de
GONZÁLEZ PACANOWSKA, «Comentario al artículo 12 de la LOCM», cit., p. 208, quien dice que cuando
el fabricante quien ofrece la garantía, ésta se configura como un contrato autónomo y diferenciado del de compraventa; ahora bien, es accesorio de éste en cuanto a su origen y subsistencia.
208 Esta sentencia resuelve un recurso de inconstitucionalidad y conflicto positivo de competencias
promovidos ambos por el Gobierno, en relación con diversos preceptos de la Ley 12/1984, de 28 de
diciembre, del Estatuto gallego del consumidor y usuario, y del Decreto 37/1985, de 7 de marzo, de creación de la comisión consultiva de consumo)
implícitamente el carácter contractual de la garantía. En efecto, en su Fundamento 4, afirma que «resulta incontrovertible que la preceptuación de la formalización de una garantía para los bienes duraderos y la determinación de su contenido mínimo es materia incluida dentro de los derechos y obligaciones contractuales, y por tanto de titularidad estatal»