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I. A la persona que, individual o colectivamente, haya sufrido daño, lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional o pérdida financiera, como consecuencia de la realización en su contra de una conducta tipificada como delito; y

II. Al Estado, cuando se trate de delitos cometidos en su contra.

Artículo 141.- Se considerará ofendido a la persona que conforme a este Código tenga derecho a la reparación de daños y al pago de perjuicios proveniente de la comisión de un delito.

Artículo 142.- En caso de fallecimiento de la víctima, se considerarán ofendidos, con el presente orden de prelación:

I. El o la cónyuge, la concubina o el concubinario;

II. Los descendientes y/o ascendientes que dependan económicamente de la víctima; III. Quien se hubiere encargado en los últimos tres años del cuidado de la víctima, si

ésta fuera menor de edad, mayor de setenta años, discapacitado o enfermo terminal; y

 

Artículo 143.- Son sujetos protegidos aquellas personas en situación de riesgo que reciban una medida para la protección de su vida, integridad corporal, libertad, patrimonio o seguridad jurídica, de conformidad con la Ley de la materia.

Artículo 144.- Además de los previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la víctima o el ofendido del delito tendrán los siguientes derechos:

I. Recibir del personal adscrito al ministerio público o de las autoridades judiciales un trato humano, cordial, diligente, respetuoso, no discriminatorio, comedido y en estricto apego a los principios que rigen la protección de los derechos de la víctima o el ofendido;

II. En caso de encontrarse en una situación de riesgo, a que la autoridad correspondiente ordene la aplicación de medidas de protección de conformidad con la Ley en la materia;

III. Contar con una adecuada defensa técnica, por un abogado de su elección o de oficio, que le asista en todos los actos del procedimiento en que deba intervenir para la defensa de sus derechos, conforme lo establecido en este Código y en las demás leyes aplicables en la materia. En caso de que la víctima o el ofendido hablen una lengua distinta al español, deberá recibir el auxilio de un traductor o intérprete;

IV. A que los órganos encargados de la función persecutoria del delito le reciban la denuncia o querella, por escrito o verbalmente, cualquiera que sea el ilícito;

V. Ejercitar la acción penal particular conforme a las formalidades previstas en este Código;

VI. Tener acceso a los registros y a obtener copia de los mismos, salvo las excepciones previstas por la Ley;

VII. A que la autoridad judicial le reciba y desahogue las pruebas ofrecidas, de conformidad con las reglas establecidas en este Código, orientadas a demostrar la existencia del hecho delictuoso, así como el monto de los daños y, en su caso, de los perjuicios ocasionados;

VIII. A intervenir como coadyuvante del ministerio público durante la fase de investigación de los delitos o en el proceso penal, y designar a un abogado para que lo represente con ese mismo carácter;

IX. Ser informado de las resoluciones que finalicen o suspendan el proceso;

X. Ser citado e intervenir en las audiencias convocadas para resolver sobre la extinción o suspensión de la pretensión punitiva del Estado o sobreseimiento del proceso; XI. Si está presente en la audiencia de debate de juicio oral, a tomar la palabra después

 

XII. Si por su edad, condición física o psicológica, se le dificulta su comparecencia ante cualquier autoridad del proceso penal, a ser interrogada o a participar en el acto para el cual fue citado en el lugar en donde se encuentre; cualquier autoridad del proceso penal, a ser interrogada o a participar en el acto para el cual fue citado en el lugar en donde se encuentre;

XIII. Que le sea reparado íntegramente el daño ocasionado;

XIV. Solicitar la reapertura de la investigación cuando se haya decretado su archivo temporal;

XV. Interponer los recursos en los términos que prevea este Código;

XVI. A que no se proporcione a los medios de comunicación información y datos personales sin su consentimiento o cuando sean menores de edad o cuando se trate de delitos de violación o, cuando a juicio del juzgador, sea necesario para su protección; y

XVII. Los demás que en su favor establezcan las leyes.

La víctima o el ofendido serán informados sobre sus derechos cuando realicen la denuncia o querella, o en su primera intervención en el procedimiento.

En los casos de delitos contra la libertad y el normal desarrollo psicosexual y de violencia familiar, la víctima o el ofendido contarán con asistencia integral por parte de las instituciones especializadas del Estado, quienes intervendrán a solicitud del ministerio público o de la autoridad judicial competente.

En los delitos en los cuales las personas menores de dieciocho años sean víctimas u ofendidos, los jueces y el ministerio público tendrán en cuenta el principio del interés superior del menor, la prevalencia de sus derechos, su protección integral y los derechos consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Constitución Política del Estado, en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte y en este Código.

Artículo 145.- Cuando la víctima o el ofendido se constituyan como acusador coadyuvante se les tendrá como parte para todos los efectos legales. Si se tratase de varías víctimas u ofendidos, deberán nombrar un representante común y, si no alcanzan un acuerdo, el juzgador nombrará a uno.

Artículo 146.- La participación de la víctima o el ofendido como acusador coadyuvante no alterará las facultades concedidas por Ley al ministerio público y a los jueces o tribunales, ni los eximirá de sus responsabilidades.

 

CAPÍTULO II

SUJETO ACTIVO DEL DELITO