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Modulation of the DA activity during the delay period

3.4 Methods

4.2.3 Modulation of the DA activity during the delay period

TRIGÉSIMO SEXTO: Que en el primer otrosí de la presentación de fojas 1722 y siguientes, la parte querellante formula acusación particular en contra de los acusados, para que se les condene como autores del delito de secuestro calificado en la persona de Sergio Riffo Ramos y, además, como autores del delito de asociación ilícita previsto en el artículo 292 del Código Penal. Señala que resulta establecido que Sergio Riffo Ramos era militante del MIR y que había sido dirigente estudiantil en la Universidad de Concepción; que el día 27 de noviembre de 1974 fue detenido en Santiago, por la DINA –Brigada Halcón y Caupolicán-, al

margen de toda legalidad. Agrega que los grupos operativos de la DINA estaban provistos de armamento, vehículos, radios, abundante material eléctrico y recintos de detención, los que tenían por misión el secuestro de las personas que militaban o simpatizaban con los partidos que habían apoyado al gobierno del Presidente Salvador Allende.

Asimismo, en lo principal de su presentación, al adherirse a la acusación dictada de oficio por el Tribunal, el querellante solicita que se aplique a los acusados las agravantes de responsabilidad penal contemplada en el artículo 12 numerales 1, 6, 8 y 11 del Código Penal.

TRIGÉSIMO SEPTIMO: Que al contestar la acusación particular en el primer otrosí del escrito de fojas 1790 y siguientes, la defensa del acusado Marcelo Luis Moren Brito solicita su rechazo en razón de constar en autos, y en la acusación dictada de oficio por el Tribunal, que los hechos investigados fueron realizados con conocimiento de la Dirección de Inteligencia Nacional, institución creada de acuerdo a la legislación vigente a la fecha de los presuntos ilícitos y a la cual pertenecía su representado. Ante ello, sostiene, no resulta atendible sindicar a un Oficial activo, que perteneció al Ejercito, a la DINA, como responsable de ejecutar hechos que le fueron ordenados, siendo miembro de una institución con una rígida jerarquía.

Que al contestar la acusación particular en el primer otrosí del escrito de fojas 1814 y siguientes, la defensa del acusado Miguel Krassnoff Martchenko, solicita la absolución de su representado por no existir participación material e intelectual y por no reunirse las exigencias del tipo penal.

Que al contestar la acusación particular en el tercer otrosí del escrito de fojas 1849 y siguientes, la defensa del acusado Juan Manuel Guillermo Contreras Sepúlveda solicita que sea rechazada la acusación particular, atendido a que los hechos no son efectivos, de serlos no revisten el carácter de delito, no se encuentran suficientemente acreditados, como tampoco la participación culpable de su representado.

TRIGESIMO OCTAVO: Que debe desestimarse la petición de la parte querellante de fojas 1722, en orden a considerar en contra de los acusados las agravantes de los números 1, 6, 8 y 11 del artículo 12 del Código Penal, por no concurrir a su respecto los antecedentes fácticos que las hacen procedente.

De otra parte, también debe desestimarse la acusación particular planteada por el querellante en el primer otrosí de fojas 1722, en cuanto solicita se califiquen los hechos investigados como constitutivos del delito de asociación ilícita y se dicte sentencia condenatoria en su contra por ese ilícito, habida consideración que de los medios de prueba allegados a la investigación no aparece demostrado que concurra los elementos del tipo penal del artículo 292 del Código Penal, en razón de los siguientes argumentos:

1º Que el artículo 292 del Código Penal preceptúa que toda asociación formada con el objeto de atentar contra el orden social, contra las buenas costumbres, contra las personas o las propiedades, importa un delito que existe por el sólo hecho de organizarse.

2º Que la Dirección de Inteligencia Nacional, creada mediante Decreto Ley Nº 521 de fecha 14 de junio de 1974 y publicado el 18 de junio del mismo año, fue un organismo militar de carácter técnico profesional, dependiente directamente de la Junta de Gobierno, cuya misión era la de reunir toda la información a nivel nacional, proveniente de los diferentes campos de acción, con el propósito de producir la inteligencia que se requiera para la formulación de políticas, planificación y para la adopción de medidas que procuren el resguardo de la seguridad nacional y el desarrollo del país.

3º Que, como se vislumbra del artículo 1º del texto legal, la Dirección de Inteligencia Nacional tuvo por objetivos: a) Formulación de políticas y planificación en materia de inteligencia; y b) Adopción de medidas que procuren el resguardo de la seguridad nacional y el desarrollo del país.

4º Que, de esta manera, este Juzgador estima en primer término que no existió una asociación, es decir, una convergencia de voluntades destinadas a atentar contra el orden social, contra las buenas costumbres, contra las personas o las propiedades, puesto que la Dirección de Inteligencia Nacional fue una institución creada legalmente en consideración a la necesidad de que el Gobierno de facto de la época, tuviera la colaboración inmediata y permanente de un organismo especializado.

5º Que, a mayor abundamiento, la Dirección de Inteligencia Nacional no fue creada con los objetivos que el legislador penal exige disyuntivamente en el artículo 292 del Código Penal. Lo anterior, es sin perjuicio de los ilícitos cometidos por miembros de las instituciones de defensa nacional en el ejercicio de sus

cargos y que hubieran sido destinados a servir en el referido organismo de inteligencia.

EN CUANTO A LA ACCIÓN CIVIL