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Section 2: E-Commerce Risk Management Best Practices

E- Commerce Start-Up

15. Monitor Chargebacks

Artículo 61. Clases de renta.

A efectos del cálculo del Impuesto, las rentas del contribuyente se clasificarán, según proceda, como renta general o como renta del ahorro.

Artículo 62. Renta general.

Formarán la renta general los rendimientos y las ganancias y pérdidas patrimoniales, que con arreglo a lo dispuesto en el artículo siguiente no tengan la consideración de renta del ahorro, así como las imputaciones de renta a que se refieren los artículos 51 y 52 de esta Norma Foral y el Capítulo III del Título VI de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades.

Artículo 63. Renta del ahorro.

Constituyen la renta del ahorro:

a) Los rendimientos del capital inmobiliario procedentes de viviendas a las que se refiere el apartado 1 del artículo 32 de esta Norma Foral.

b) Los rendimientos del capital mobiliario previstos en los artículos 34, 35 y 36 de esta Norma Foral. No obstante, salvo en los supuestos que se establezcan reglamentariamente, los rendimientos del capital mobiliario previstos en los artículos 35 y en el párrafo tercero del artículo 54 de esta Norma Foral procedentes de entidades vinculadas con el contribuyente, en el sentido del artículo 42 de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades, formarán parte de la renta general.

c) Las ganancias y pérdidas patrimoniales que se pongan de manifiesto con ocasión de transmisiones de elementos patrimoniales.

CAPÍTULO X

INTEGRACIÓN Y COMPENSACIÓN DE RENTAS Artículo 64. Integración y compensación de rentas.

1. Para el cálculo de la base imponible, las cuantías positivas o negativas de las rentas del contribuyente se integrarán y compensarán de acuerdo con lo previsto en esta Norma Foral.

2. Atendiendo a la clasificación de la renta, la base imponible se dividirá en dos partes:

a) La base imponible general.

b) La base imponible del ahorro.

Artículo 65. Integración y compensación de rentas en la base imponible general.

La base imponible general será el resultado de sumar los siguientes saldos:

a) El saldo resultante de integrar y compensar entre sí, sin limitación alguna, en cada período impositivo, los rendimientos, excepto los derivados de actividades económicas, y las imputaciones de renta a que se refiere el artículo 62 de esta Norma Foral.

b) El saldo resultante de integrar y compensar entre sí, sin limitación alguna, en cada período impositivo, los rendimientos derivados de actividades económicas. Si el resultado arrojase saldo negativo su importe se compensará con el saldo positivo de los rendimientos derivados de actividades económicas obtenidos en los treinta años siguientes, en los términos señalados en el artículo 55 de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades.

A efectos de lo previsto en el apartado 3 del artículo 117 de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia el contribuyente deberá manifestar la opción por la compensación de los saldos negativos a que se refiere el párrafo anterior al presentar la autoliquidación del ejercicio en que se desee aplicar dicha compensación. La opción ejercitada para un período impositivo podrá ser modificada con posterioridad una vez finalizado el plazo voluntario de autoliquidación del Impuesto y siempre que no se haya producido un requerimiento previo de la Administración tributaria.

c) El saldo positivo resultante de integrar y compensar, exclusivamente entre sí, en cada período impositivo, las ganancias y pérdidas patrimoniales, excluidas las previstas en el artículo siguiente.

Si el resultado de la integración y compensación a que se refiere esta letra c) arrojase saldo negativo, su importe se compensará con el saldo positivo resultante de la suma de las rentas previstas en las letras a) y b) de este artículo, obtenido en el mismo período impositivo, con el límite del 10 por 100 de dicho saldo positivo. Si tras dicha compensación quedase saldo negativo, su importe se compensará, en los cuatro años siguientes, en el mismo orden establecido en las letras anteriores de este artículo. La compensación deberá efectuarse en la cuantía máxima que permita cada uno de los ejercicios siguientes y sin que pueda practicarse fuera del plazo de cuatro años, mediante la acumulación a pérdidas patrimoniales de ejercicios posteriores.

Artículo 66. Integración y compensación de rentas en la base imponible del ahorro.

1. La base imponible del ahorro estará constituida por el saldo positivo de sumar los siguientes saldos:

a) El saldo positivo resultante de integrar y compensar, exclusivamente entre sí, en cada período impositivo, los rendimientos a que se refieren las letras a) y b) del artículo 63 de esta Norma Foral.

Si el resultado de la integración y compensación a que se refiere esta letra a) arrojase saldo negativo, su importe sólo se podrá compensar con el saldo positivo de los rendimientos a que se refiere esta letra a) que se pongan de manifiesto durante los cuatro años siguientes.

b) El saldo positivo resultante de integrar y compensar, exclusivamente entre sí, en cada período impositivo, las ganancias y pérdidas patrimoniales obtenidas en el mismo a que se refiere la letra c) del artículo 63 de esta Norma Foral.

Si el resultado de la integración y compensación a que se refiere esta letra b) arrojase saldo negativo, su importe sólo se podrá compensar con el saldo positivo de las ganancias y pérdidas a que se refiere esta letra b) que se pongan de manifiesto durante los cuatro años siguientes.

2. Las compensaciones previstas en el apartado anterior deberán efectuarse en la cuantía máxima que permita cada uno de los ejercicios siguientes y sin que puedan practicarse fuera del plazo a que se refiere dicho apartado mediante la acumulación a rentas negativas de ejercicios posteriores.

El contribuyente deberá acreditar, en su caso, mediante la oportuna justificación documental, la procedencia y cuantía de los saldos negativos cuya compensación pretenda, cualquiera que sea el ejercicio en que se originaron.

TÍTULO V

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