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4.4 Mortality Shift

4.4.2 Mortality Shift Effect on CDC Plans

Respecto de la problemática en estudio, el Código Civil establece el siguiente articulado:

Art. 349.- (Personas a quienes se deben Alimentos).- Se deben alimentos:

1.- Al Cónyuge; 2.- A los hijos; 3.- A los descendientes; 4.- A los padres; 5.- A los ascendientes; 6.- A los hermanos; y,

7.- Al que hizo una donación cuantiosa, sino hubiere sido rescindida o revocada.

No se deben alimentos a las personas aquí designadas, en los casos en que una ley expresa se lo niegue.

En lo no previsto en esta Ley, se estará a lo dispuesto en el Código de la Niñez y Adolescencia y en otras leyes especiales.” (Código Civil del Ecuador, 2014).

ANALISIS:

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intereses particulares, la obligación de la prestación de alimentos no solamente involucra como derechohabientes a los menores de edad, sino también a los cónyuges, hermanos, padres, descendientes, ascendientes entre otros, lo que en definitiva representa un amplio grupo de beneficiarios, salvo los casos en que otras leyes sean especiales u orgánicas les nieguen ese derecho por cumplir o no cumplir, determinados parámetros legales, como es por ejemplo, el caso de los hijos menores de edad, a quienes la ley les otorga genéricamente este derecho este derecho, pero el Código de la Niñez y Adolescencia lo condiciona, en el sentido de que el menor puede acceder a este derecho siempre que no sean emancipados.

“Art. 350.- (Régimen del Derecho de Alimentos).- Las reglas generales a que está sujeta la prestación de alimentos son las siguientes, sin perjuicio de las disposiciones especiales que confiere es Código, respecto de ciertas personas.” (Código Civil del Ecuador, 2014).

ANALISIS:

Como todo procedimiento legal requiere de directrices generales obligatoriamente observadas para su legitimación, el Código Civil presupone los principios y conceptos generales que van a regular a los juicios de alimentos de cualquiera de los titulares del derecho que se mencionan en el Art. 349. Vale resaltar que estas directrices de carácter general, pueden ser modificadas en todo o en parte por nuevas disposiciones contenidas en las leyes de jerarquía superior, me refiero a las orgánicas.

“Art. 351.- (Clases de Alimentos. Definición).- Los alimentos se dividen en congruos o necesarios.

Congruos, son los que habilitan al alimentado, para que subsista modestamente, de un modo correspondiente a su posición social.

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Los alimentos sean congruos o necesarios, comprenden la obligación de proporcionar al alimentado menor de dieciocho años, cuando menos, la enseñanza primaria.” (Código Civil del Ecuador, 2014).

ANALISIS:

Conforme al criterio del legislador, la clasificación de los alimentos es bipartita en: congruos y en necesarios; los primeros son aquellos que posibilitan al derechohabiente a gozar de una calidad de vida determinada a su condición social, es decir, le reconoce el derecho a una pensión alimenticia que satisfaga no solo las necesidades básicas, sino también otras que no siendo indispensables corresponden a su nivel de vida, por ejemplo, el pago mensual de cursos, colegios particulares, lugares de recreación, etc.; en cambio, que los alimentos necesarios son los que le otorgan al alimentado una pensión que le ayude a cubrir los gastos indispensables para sobrevivir, como es el caso de las pensiones mínimas.

“Art. 352.- (A quienes se deben Alimentos Congruos o Necesarios).- Se deben alimentos congruos a las personas designadas en los cuatro primeros numerales y el último del artículo 349, menos en los casos en que la ley los limite expresamente a lo necesario para la subsistencia, y generalmente en los casos en que el alimentario se haya hecho culpado de injuria no calumniosa grave contra la persona que le debía alimentos.

En caso de injuria calumniosa, cesará eternamente, la obligación de prestar alimentos.” (Código Civil del Ecuador, 2014).

ANALISIS:

Este artículo establece que los alimentos congruos deben ser prestados obligatoriamente a: los cónyuges, los hijos, los descendientes, a los padres y a quienes hubiesen realizado una donación cuantiosa a favor del actual obligado a prestar alimentos que no haya sido rescindida o revocada. Así mismo la exigibilidad de este derecho se condiciona a la no existencia de conductas injuriosas del alimentario contra el alimentante, que, en caso de ser objeto de

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injurias calumniosas podrá pedir al Juez, si así lo quisiere, la cesación perpetua de dicha obligación.

“Art. 353.- (Capacidad Especial para recibir Alimentos).- Los incapaces de ejercer el derecho de propiedad, no lo son para recibir alimentos.” (Código Civil del Ecuador, 2014).

ANALISIS:

Esta norma es muy precisa, y sugiere que la interdicción civil para ejercer el derecho de uso y goce libre de la propiedad, no son incapaces para recibir las pensiones alimenticias a que tengan legalmente derecho, esto, en razón de que el derecho a recibir alimentos es considerado como un derecho de primer orden, pues está ligado, al derecho constitucional de una vida digna.

“Art. 354.- (Orden para pedirse Alimentos).- El que para pedir alimentos reúna varios títulos de los enumerados en el artículo 349, solo podrá hacer uso de uno de ellos; prefiriendo en primer lugar al que tenga según los numerales 1 y 7.

En segundo lugar, al que tenga según los numerales 4 y 5. En tercer lugar el de los numerales 2 y 3.

El del numeral 6, no tendrá lugar, sino a falta de todos los demás.

Entre varios ascendientes o descendientes debe recurrirse a los de próximo grado.

Solo en caso de insuficiencia de título preferente, podrá recurrirse a otros.

ANALISIS:

La prestación de la pensión alimenticia, por lo señalado en el artículo preferente, responde a un orden lógico de preferencias, que busca otorgar tal beneficio a las personas que reúnan determinada calidad o título preferente según las condiciones antes expuestas.

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“Art. 355.- (Alimentos Provisionales).- Mientras se ventila la obligación de prestar alimentos, podrá el Juez ordenar que se den provisionalmente, desde que en la secuela del juicio se le ofrezca fundamento razonable, sin perjuicio de la restitución, si la persona a la que se demanda obtiene sentencia absolutoria.

Cesa este derecho a la restitución, contra el que, de buena fe y con algún fundamento razonable, haya intentado la demanda.” (Código Civil del Ecuador, 2014).

ANALISIS:

Según el artículo precedente la fijación provisional de alimentos, se constituye en un derecho, siempre y cuando dentro del juicio exista un fundamento razonable que lo justifique, es decir, debe existir una motivación mínima; así mismo se establece la posibilidad de la restitución económica de lo pagado con motivo de la pensión provisional, cuando el demandado mediante resolución judicial sea absuelto de esta obligación, es decir, cuando se niegue la demanda por ausencia de vínculo filial. Sin embargo, como lo señalamos anteriormente, los principios de la ley ordinaria, pueden ser modificados total o parcialmente por disposiciones de una ley orgánica, por tal razón, en los procesos de alimentos, prescrito en el Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia, se prohíbe cualquier medio de restitución o reembolso, y se permite que la pensión provisional sea impuesta con la sola aceptación de la demanda, es decir, sin que medie fundamento alguno que la justifique, sino únicamente la presunción de la paternidad es suficiente para su imposición.

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