la Federación establece que las resoluciones de las Salas Regionales que decreten o nieguen sobreseimientos, así como las sentencias definitivas, podrán ser impugnadas por la autoridad a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica, instando el recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente
en la sede de la Sala Regional respectiva. De lo anterior se desprende que los titulares de las delegaciones de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente en las entidades federativas, así como en la Zona Metropolitana del Valle de México, carecen de legitimación para interponer el recurso citado, porque de conformidad con el numeral 132, fracciones III y V, del Reglamento Interior de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, la unidad encargada de la defensa jurídica del procurador y de las unidades administrativas de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, es la Dirección General de Delitos Federales contra el Ambiente y Litigio de la dependencia de mérito. Ello es así, pues aun cuando el procurador federal de Protección al Ambiente transmitió a favor de los delegados, en las distintas entidades de la República, la facultad a que se refiere el artículo primero, inciso 1, del acuerdo publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de junio de dos mil cuatro, en los siguientes términos: "... contestar las demandas en los juicios contenciosos administrativos cuando se impugnen directamente ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, las resoluciones administrativas emitidas por las delegaciones de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente en las entidades federativas y en la Zona Metropolitana del Valle de
México; interponer todos y cada uno de los recursos que procedan en dicho juicio; formular alegatos; ofrecer e intervenir en el desahogo de pruebas y realizar cualquier otro acto en el juicio contencioso administrativo que resulte necesario para la defensa de los intereses de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, en su respectiva circunscripción territorial."; resulta que, el órgano facultado para interponer los recursos y medios de impugnación en los juicios en que dicha secretaría sea parte, es su unidad de asuntos jurídicos, acorde con la regla específica del artículo 248 antes invocado. Por tanto, una acción de delegación de facultades contenida en el acuerdo que antecede, no puede llevar a la derogación de un acto legislativo, porque su esencia es eminentemente administrativa y tiene como único propósito lograr el mejor funcionamiento de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, para cumplir eficazmente con los fines que le son propios. En tal virtud, el acuerdo no puede regir en el recurso de revisión fiscal para considerar que los delegados de las entidades federativas pueden interponerlo en representación del titular de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, tomando en consideración que el Código Fiscal, como ley de la especialidad, establece en forma específica el ente administrativo jurídicamente reconocido para tal efecto, ordenamiento que, a
diferencia del acuerdo delegatorio, constituye un acto legislativo, lo que implica que es constitucionalmente, fuente primordial de regulación respecto de las materias que tienen una especial trascendencia en la esfera jurídica de los gobernados, por contenerse en un ordenamiento de observancia general y que surgió de un procedimiento legislativo previsto en el artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”.
CUARTO. Para determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada, resulta conveniente sintetizar las consideraciones que informan las ejecutorias antes transcritas.
El ********** Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y del Trabajo del Décimo Sexto Circuito al resolver en sesión de fecha doce de enero de dos mil siete, por unanimidad de votos el recurso de revisión fiscal, ********** sostuvo:
• El Delegado de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente en el Estado de Guanajuato, sí tiene legitimación para interponer el recurso de revisión fiscal, con fundamento en los artículos 17, 18, 26 y 26 bis de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, 1º, 2º, fracción XXXI, inciso c), 3º, 18, 19, 40, 41, 42, 118 fracciones I, XXXII y XXXIII, 119, 132 fracciones III y IV, 138 y 139 del Reglamento Interior de
la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, así como en los artículos primero y segundo del Acuerdo emitido por el Procurador Federal de Protección al Ambiente, por el que se delega a favor de los delegados en las entidades federativas y en la zona metropolitana del Valle de México, la representación legal de esa dependencia.
• EL Procurador Federal de Protección al Ambiente, tiene facultades para delegar atribuciones a sus subalternos (entre los que se encuentran los delegados correspondientes en las entidades federativas y en la zona metropolitana), a través de acuerdos generales, entre esas facultades se encuentra la de representación legal.
• En consecuencia, si el Procurador citado, tiene facultades para expedir acuerdos mediante los cuales delegue algunas de las facultades que le son conferidas para el mejor despacho de los asuntos, entre las que se encuentra precisamente la de representar legalmente a la Procuraduría, y en uso de tal prerrogativa expidió el acuerdo por el que faculta a los delegados en las entidades federativas y en la zona Metropolitana del Valle de México, para representar legalmente a las delegaciones que tienen a su cargo en los procedimientos jurisdiccionales administrativos y judiciales en que sean parte o se requiera su intervención, ejerciendo todas las acciones inherentes
al caso, no existe impedimento legal para que en términos del artículo 248 del Código Fiscal de la Federación el referido delegado interponga el medio de impugnación, contenido en el numeral de referencia.
• Si bien el artículo 248 del Código Fiscal de la Federación prevé que las resoluciones dictadas por las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, podrán ser combatidas a través de la Unidad Administrativa encargada de la defensa jurídica, ello no implica que el titular de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente no se encuentre en posibilidad de encargar la defensa jurídica de la dependencia a determinada delegación, pues esa facultad no es de aquellas que están reservadas para que se ejerzan a través de su titular.
Por su parte, el ********** Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito, al resolver las revisiones fiscales, ********** con respecto a la legitimación para interponer recurso de revisión fiscal del Delegado de la Procuraduría de Protección al Ambiente, adujo:
1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 248 del Código Fiscal de la Federación, las resoluciones de las Salas Regionales del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, pueden ser impugnadas por las autoridades demandadas, pero únicamente a través de
la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica, mediante el recurso de revisión.
2. Dicho supuesto no se actualizó pues la revisión fiscal fue interpuesta por el Delegado de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente en el Estado de Guerrero, quien carece de legitimación para ello.
3. Sin que obste que el Delegado de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente en el Estado de Guerrero, accionante de la presente vía, haya sido demandado en el procedimiento de origen, pues no demostró estar adscrito a la unidad administrativa de la dependencia en cita, por lo que no se encuentra legitimado para accionar el medio de defensa propuesto.
4. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 119 y 139 del Reglamento Interior de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, publicado en el diario Oficial de la Federación el veintiuno de enero de dos mil cinco los titulares de las delegaciones carecen de legitimación para instar el recurso de revisión fiscal, en virtud de que no forman parte de la unidad administrativa encargada de la defensa jurídica de las autoridades demandadas.
5. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis número
37/2001-SS, entre otras cuestiones, determinó que si bien es cierto que las autoridades demandadas en un juicio de nulidad pueden interponer el recurso de revisión fiscal, también apuntó que no han de hacerlo por sí, sino por conducto de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica.
6. De conformidad con el artículo 132 del Reglamento Interior de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, la unidad encargada de la defensa del Procurador y de las Unidades Administrativas de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, lo es la Dirección General de Delitos Federales contra el Ambiente y Litigio.
7. Sin embargo, el acuerdo a través del cual se otorgan facultades a favor de las delegaciones en las entidades federativas y en la zona metropolitana, no puede considerarse un acto materialmente legislativo, sino eminentemente administrativo, cuyo propósito no es otro que lograr el mejor funcionamiento de la institución respectiva, en este caso, la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, para cumplir eficazmente con los fines que le son propios, por lo que no puede regir éste, en lo relativo a la legitimación de los Delegados de las Entidades Federativas para representar al Titular de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, tomando en consideración que
existe el artículo 248 del Código Tributario Federal que regula ese supuesto.
Deriva de lo anterior que sí existe la contradicción de tesis entre el criterio sustentado por el ********** Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y del Trabajo del Décimo Sexto Circuito y el ********** Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito, en virtud de que ambos llegaron a conclusiones diversas respecto de una misma cuestión jurídica, a saber: si el Acuerdo delegatorio de facultades emitido por el Procurador Federal de Protección al Ambiente, por el que se delega a favor de los delegados en las entidades federativas y en la zona metropolitana del Valle de México, la facultad del titular de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente para representar legalmente a las delegaciones que tienen a su cargo, en los procedimientos administrativos y judiciales, es suficiente para justificar que el Delegado de la Procuraduría del Medio Ambiente tenga personalidad para interponer el recurso de revisión fiscal.
Cabe destacar que para estimar existente la contradicción de criterios jurídicos, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, deben concurrir los siguientes supuestos:
a) Que exista oposición de criterios jurídicos respecto de cuestiones jurídicas esencialmente iguales;
b) Que tal oposición de criterios surja entre las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y
c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.
Los anteriores requisitos han sido precisados en la jurisprudencia P./J. 26/2001 sustentada por el Tribunal Pleno, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIII, abril de 2001, página 76, que dice:
“CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES