Con la entrada en vigor del Código Civil en 1898 se iniciaba una nueva etapa en la legislación respecto de la filiación en nuestro país. A este respecto afirma Serna Meroño que: "La regulación establecida por el código no estuvo a la altura de la tradición jurídica española, por seguir la severidad mantenida en el código francés o en el italiano, en lugar de adaptar los criterios de nuestro derecho histórico que concedió mayores beneficios a los hijos ilegítimos"75. En
cambio, cuando se refiere a la posible influencia del Derecho canónico en la redacción del Código considera que: "En relación a la filiación ilegítima se buscó una solución intermedia fruto de la influencia del derecho canónico en los redactores del código. Por un lado se consideraba a los hijos inocentes de las acciones realizadas por sus padres, reconociéndoles ciertos derechos y, por otro se protegía al matrimonio como única unión lícita en cuyo seno debía de darse la procreación"76.
74 F. Rivero, “La filiación en el Derecho Civil especial…”, op. cit., p. 223. 75 Cfr. E. Serna Meroño, La Reforma de la Filiación, Madrid 1985, pp. 36 y 37. 76 Cfr. Ibidem., pp. 36 -7.
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Efectivamente, la legislación del Código Civil en materia de filiación resultó más restrictiva que la anterior tanto en la consideración de la legitimidad como en la posibilidad del ejercicio de la libre investigación de la paternidad. Así, en sus orígenes, el Código consideró ilegítimos a todos los hijos nacidos fuera del matrimonio distinguiendo, a su vez, dentro de esta categoría entre la filiación ilegítima natural y la filiación ilegítima no natural, concepto que engloba a los que no podían tener la de natural. En este sentido, el art. 119.2 del Código establecía que "son hijos naturales los nacidos fuera del matrimonio, de padres que al tiempo de la concepción de aquellos pudieran casarse sin dispensa o con ella". Por un lado, el Código restringía los tiempos establecidos en la legislación anterior, ya que en las leyes se tenía en cuenta tanto el momento de la concepción como el del nacimiento. Al mismo tiempo ampliaba el alcance de la categoría de hijo natural a los llamados hijos incestuosos. En cuanto a la legitimación, la norma principal que estableció el código para legitimar a los hijos fue el subsiguiente matrimonio de los partes. Ahora bien, cuando el matrimonio fuera imposible por haber muerto uno de los progenitores, ser desconocido, o porque hubiera adquirido con posterioridad a la concepción del hijo un estado que le impidiera contraer matrimonio, se podría utilizar una forma subsidiaria conocida con el nombre de legitimación por concesión real77.
En materia de investigación de la paternidad se aplicaron en el Código Civil fuertes restricciones, especialmente en materia probatoria. El ejemplo más claro lo encontramos en el artículo 108 del mismo donde tan solo se admitía como prueba en contrario de la paternidad la “imposibilidad física del marido para tener acceso a la mujer”. El fin de esta restricción era una seguridad jurídica interpretada como una defensa del convencionalismo social y la tranquilidad familiar78. Así, el Código Civil de influencia napoleónica, en esta materia,
resultaba bastante más restrictivo que el mismo Derecho canónico que no limitaba la prueba. Por todo ello, estamos de acuerdo con Peña Bernaldo cuando califica la legislación del Código como: “un buen exponente de esta
77 Ibidem., pp. 46-52 y 65.
78 M. Peña-Bernaldo de Quirós, Derecho Civil: Estudios, Comentarios y Notas, nº III, Madrid,
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posición tradicional tanto en cuanto a las discriminaciones como en cuanto a las restricciones a la investigación de la paternidad”79.
A lo largo del último siglo se han dado distintos factores que influyeron de forma sustancial en materia de filiación en el ordenamiento español: 1) La Constitución de 193180; 2) La ley de registro civil de 8 de junio de 1957 y su
interpretación por la Dirección General de los registros y el notariado; 3) La tradición de derechos territoriales como el catalán que tenía como derechos supletorios el derecho romano y canónico y resultaba más favorable a la libre investigación de la paternidad81; 4)La conciencia de la doctrina que de forma
atenuada o completa requería una reforma en materia de filiación, especialmente en lo concerniente a la equiparación entre las posiciones jurídicas
79 Cfr. Ibidem.
80 Art. 43. Constit.1931: “La familia está bajo la salvaguardia especial del Estado. El matrimonio
se funda en la igualdad de derechos para ambos sexos, y podrá disolverse por mutuo disenso o a petición de cualquiera de los cónyuges, con alegación en este caso de justa causa. - Los padres están obligados a alimentar, asistir, educar e instruir a sus hijos. El Estado velará por el cumplimiento de estos deberes y se obliga subsidiariamente a su ejecución. - Los padres tienen para con los hijos habidos fuera del matrimonio los mismos deberes que respecto de los nacidos en él. - Las leyes civiles regularán la investigación de la paternidad. - No podrá consignarse declaración alguna sobre la legitimidad o ilegitimidad de los nacimientos ni sobre el estado civil de los padres, en las actas de inscripción, ni en filiación alguna. -El Estado prestará asistencia a los enfermos y ancianos, protección a la maternidad y a la infancia, haciendo suya la "Declaración de Ginebra" o tabla de los derechos del niño”. La incidencia de la constitución del 31 la califica Polo Arévalo de la siguiente manera: “La primera inflexión en materia de filiación se produce con la Constitución de 1931 del a Segunda República, que consagraba en su artículo 43 la equiparación de los hijos nacidos fuera de matrimonio a los que nacían dentro de él respecto a sus padres, prohibiendo que en el Registro Civil constara alusión alguna a la legitimidad o ilegitimidad del hijo ni al estado civil de los padres. Sin embargo, la declaración constitucional se entendió tan sólo con un valor programático que no tuvo alcance material al no haber sido desarrollada por legislación ordinaria” (E.M. Polo Arévalo, Igualdad y Filiación, estudio de la discriminación de los
hijos por razón de su nacimiento, Gicur Menor (Navarra), 2011).
81 M. Peña-Bernaldo de Quirós, “Derecho Civil:...”, op.cit., pp. 1903. El historiador H. Raguer
trata este tema a propósito del estudio de un caso que resulta de sumo interés en esta materia: “La sentencia del Tribunal de Casación, dictada el 13 de julio de 1937, dio satisfacción a la demanda alegando que las Decretales de Gregorio IX “aplicables en Cataluña con preferencia al código Civil , como parte integrante del derecho canónico, regían la investigación y disponen que no sólo se puede hacer la investigación de paternidad, sino que la palabra del padre de la madre negando que el hijo sea suyo no merece crédito, si se prueba que lo es, aunque sólo sea por indicios” (http://elpais.com/diario/2011/06/23/catalunya/1308791243_850215.html [3-10-2016]).
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de hijos legítimos y naturales82. Reformas en este sentido más o menos radicales
se produjeron en los países cercanos; en Alemania el 1969, Francia 1972, Italia 1975, Portugal 1977. Reformas que pretendieron responder al espíritu del artículo 2 y 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 en la que se afirmaba que todos los niños nacidos dentro o fuera de matrimonio, tienen derecho a igual protección social (arts 2º y 25). También en el ámbito internacional hay que destacar la gran relevancia que tuvo la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 13 de junio de 1979 por la que se condenaba al Estado Belga e interpretando el principio de mater semper certa est
etiam si vulgo conceperit como suficiente para la determinación de la filiación
materna83.
Pero, sobre todo, el factor interno desencadenante fue la promulgación de la Constitución de 1978, que supuso necesariamente una reforma en profundidad en materia de filiación tanto del Código como de toda la legislación civil en su conjunto. Sin embargo esta reforma y lo que supuso la misma Constitución en la materia lo estudiaremos en profundidad más adelante, haciendo un estudio específico de cómo ha ido afectando y modificando nuestra legislación la aplicación y desarrollo de los principios constitucionales.