3. Efectos de la ley ...
Artículo 14. La ley es obligatoria para todos los habitantes de la República, inclusos los
extranjeros.
Concordancias: Código Civil: artículos 6º, 16, 56, 57. Constitución Política de la República: artículo 19 número 22 inciso 1º, 22 inciso 1º. Código Penal: artículo 5º. Código de Derecho Internacional Privado: artículo 3º. Código Orgánico de Tribunales: artículo 5º inciso 1º. Ley Nº 19.947, de Matrimonio Civil, D.O. 17.05.2004: artículo 81. Ley Nº 20.430, establece disposiciones sobre protección de refugiados, D.O. 15.04.2010: artículo 14. Jurisprudencia: 70. Consagración del principio de territorialidad de la ley. La jurisprudencia suele limitarse a destacar que el principio de la territorialidad de la ley chilena se reconoce en este artículo 14 y en el 16 del mismo Código Civil y, así, es frecuente leer la siguiente frase en diversas sentencias: "Resulta adecuado recordar el principio general de territorialidad de la ley chilena, consagrado en los artículos 14 y 16 del Código Civil" (C. Suprema, 3 de julio de 2007, cons. 5º, LegalPublishing:CL/ JUR/1272/2007, Rol Nº 4394-2005; C. Suprema, 26 de agosto de 2009, cons. 5º, LegalPublishing: CL/ JUR/468/2009, Rol Nº 1501-2008; C. Suprema, 6 de
abril de 2011, cons. 5º, LegalPublishing: CL/ JUR/2982/2011, Rol Nº 3890-2009; C. Suprema, 20 de abril de 2011, cons. 5º, LegalPublishing: CL/ JUR/3419/2011, Rol Nº 6237-
2009; C. Apelaciones de Santiago, 5 de marzo de 2009, cons. 7º, LegalPublishing: CL/ JUR/8537/2009, Rol Nº 603-2006) o, simplemente, que: "El principio
de la territorialidad de la ley está contenido en el artículo 14 del Código Civil" (C. Suprema, 17 de enero de 2008, cons. 6º, LegalPublishing: CL/ JUR/7244/2008, Rol Nº 6496-2007). 71. Contenido del principio de territorialidad de la ley. En una antigua
sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago se explicaba: "Que por regla general, todas las personas que residen dentro de los límites de un país, sean nacionales o extranjeros, están sometidos a las leyes que éste dicta salvo las excepciones reconocidas por el Derecho Internacional, y por ende, a los tribunales, de cada nación corresponde conocer y juzgar de todos los actos que le están sometidos por su Constitución o sus leyes y suministrar la fuerza de la autoridad pública para la defensa y vindicación de todos los derechos creados por sus leyes, que sean burlados" (C. Apelaciones de Santiago, 24
de septiembre de 1926, cons. 1º, LegalPublishing: CL/ JUR/56/1926). Una jurisprudencia
reciente reitera, refiriéndose al principio de territorialidad de la ley, que de él: "Se colige que las leyes se dictan en principio para ser observadas y cumplidas en nuestro territorio, reconociendo un límite espacial marcado por las fronteras del país" (C. Suprema, 3 de
julio de 2007, cons. 5º, LegalPublishing: CL/ JUR/1272/2007, Rol Nº 4394-2005; C. Suprema, 26 de agosto de 2009, cons. 5º, LegalPublishing: CL/ JUR/468/2009, Rol Nº 1501-2008; C. Suprema, 6 de abril de 2011, cons. 5º, LegalPublishing: CL/ JUR/2982/2011, Rol Nº 3890-2009; C. Suprema, 20 de abril de 2011, cons. 5º, LegalPublishing: CL/ JUR/3419/2011, Rol Nº 6237-2009; C. Apelaciones de Santiago, 5 de marzo de 2009, cons. 7º, LegalPublishing: CL/ JUR/8537/2009, Rol Nº 603- 2006). 72. Excepciones al principio de territorialidad de la ley. La jurisprudencia ha
reconocido, desde antiguo, la existencia de limitaciones al principio de territorialidad de la ley, fundadas, básicamente, en el derecho internacional, y en tal sentido se ha declarado: "Que las excepciones reconocidas por el Derecho Internacional, aceptadas por todos los países civilizados, son: 1º. La persona de un Soberano, cuando entra en las tierras de una potencia amiga; 2º. los agentes diplomáticos, entendiéndose como tales a los Embajadores, Ministros Diplomáticos y Encargados de Negocios, que son los que representan al Soberano o al Gobierno de las naciones amigas; 3º. Las naves de guerra que navegan o anclan en las aguas territoriales; 4º. Los ejércitos o tropas de otras naciones que visitan o pasan en tránsito por el territorio nacional" (C. Apelaciones de
Santiago, 24 de septiembre de 1926, cons. 2º, LegalPublishing: CL/JUR/56/1926), y en esta misma sentencia, que recibía una doctrina tradicional imperante en las primeras décadas del siglo XX, se asumía: "Que las excepciones anteriores se deben a la ficción de estimar que los soberanos, los diplomáticos, las naves de guerra y los ejércitos, forman parte de cada nación y, en consecuencia, se produce lo que en Derecho se llama la extraterritorialidad, o sea, considerar que el territorio de cada país se extiende a los lugares que ocupan las personas o corporaciones indicadas" (C. Apelaciones de
Santiago, 24 de septiembre de 1926, cons. 3º, LegalPublishing: CL/JUR/56/1926). 73. El cuerpo consular y los secretarios de embajadas y legaciones no están exceptuados del principio de territorialidad de la ley. Durante la tercera década del siglo XX se asumió por la jurisprudencia una opinión tradicional en los autores más clásicos del derecho internacional: "Que el cuerpo consular y los secretarios y empleados de las Embajadas y Legaciones no se encuentran comprendidos dentro de las excepciones reconocidas en las leyes y tratados de todos los países y están, en consecuencia, sometidos a todas las obligaciones establecidas por las leyes de los países en que residen y prestan sus servicios (Grocio, Bynkershoeck, Wheaton Vatel, Achmaz, "Droit de Gents")" (C. Apelaciones de Santiago, 24 de septiembre de 1926, cons. 4º, LegalPublishing: CL/ JUR/56/1926). Sobre la base de tal opinión, se estimó: "Que el
caso de que se trata en estos autos, el secretario de la Embajada del Brasil, don Antonio Barroso Fernández, al girar el cheque de fojas 1, ha ejercitado un acto ajeno en absoluto a sus funciones diplomáticas, y como no tenía fondos en el Banco contra el cual giraba el cheque, cometía el delito de estafa, sancionado por los artículos 467 y 468 del Código Penal y 22 y 34 de la ley Nº 3.845, de 21 de febrero de 1922" (C. Apelaciones de
Santiago, 24 de septiembre de 1926, cons. 6º, LegalPublishing:CL/ JUR/56/1926).
Artículo 15. A las leyes patrias que reglan las obligaciones y derechos civiles,
permanecerán sujetos los chilenos, no obstante su residencia o domicilio en país extranjero.
1º. En lo relativo al estado de las personas y a su capacidad para ejecutar ciertos actos, que hayan de tener efecto en Chile;
2º. En las obligaciones y derechos que nacen de las relaciones de familia; pero sólo respecto de sus cónyuges y parientes chilenos.
Concordancias: Código Civil: artículos 28, 31, 56, 59, 955 inciso final. Código de Comercio: artículo 113. Código Orgánico de Tribunales: artículo 5º. Código de Derecho Internacional Privado: artículos 3º, 36, 181, 182. Ley. Nº 19.947, de Matrimonio Civil, D.O. 17.05.2004: artículos 81, 82. Decreto Nº 23, Min. de Relaciones Exteriores, Convención sobre la obtención de alimentos en el extranjero, D.O. 23.01.1961: artículo 6.3.
Jurisprudencia: 74. Si un cónyuge reside en Chile puede demandar en Chile la declaración de divorcio de su cónyuge que reside en el extranjero. Sobre la base de las reglas contenidas en este artículo y en el 81 de la Ley de Matrimonio Civil, se ha declarado: "Que tratándose como sucede en el caso sub lite de un matrimonio celebrado en Chile, éste debe disolverse con arreglo a la ley chilena, no pudiendo, impedirse o limitarse el derecho, del cónyuge con residencia en el territorio nacional, a impetrar la correspondiente acción de nulidad o divorcio ante los tribunales de familia, por la circunstancia que el otro no tenga domicilio en el país, debiendo procederse, tal como se solicita en el libelo, a la notificación de la demanda mediante exhorto internacional". (C.
Suprema, 7 de junio de 2010, cons. 5º, LegalPublishing:CL/JUR/16797/2010, Rol Nº 1967-
2010). En el mismo sentido ya se habían pronunciado algunos tribunales de alzada (C. de Apelaciones de Santiago, 18 de marzo de 2008, LegalPublishing: CL/JUR/1854/2008, Rol
Nº 363-2008; C. Apelaciones de Valparaíso, 29 de marzo de 2010,CL/JUR/1968/2010, Rol
Nº 101-2010). 75. Corresponde a los tribunales de familia chilenos, conocer de la demanda de divorcio respecto de un matrimonio celebrado en Chile, por una chilena y un extranjero que actualmente están domiciliados fuera del país. En ese sentido se ha declarado que: "[E]l artículo 15 del Código Civil prescribe: 'A las leyes patrias que reglan las obligaciones y derechos civiles permanecerán sujetos los chilenos, no obstante su residencia o domicilio en país extranjero'. De lo expuesto se desprende que los chilenos están sujetos a la ley personal chilena cuando residen o se domicilian en el extranjero en cuanto a la constitución y término del estado de las personas [...] Que, en consecuencia, doña [...] aún cuando resida o esté domiciliada en Gran Bretaña sí que queda afecta a la ley chilena en todo lo relativo a su estado civil y a las obligaciones y derechos que nacen de las relaciones de familia, respecto de su cónyuge y parientes chilenos [...] Que, por lo expuesto, no cabe duda que son los Tribunales Chilenos, y especialmente los Juzgados de Familia de Chile los llamados a conocer de las acciones tendientes a poner término a este matrimonio [...] Que, en estas condiciones, versando la demanda presentada en autos sobre aquellas materias que están asignadas a los tribunales de Familia, la norma contenida en el artículo 87 de la Ley 19.947 en cuanto dispone que es competente el tribunal del domicilio del demandado, es una regla de competencia relativa, que pretende precisar a cual tribunal de familia le corresponde conocer la acción" (C. Apelaciones de La Serena, 10 de septiembre de 2010, cons. 5º a
8º, LegalPublishing: CL/JUR/7029/2010, Rol Nº 179-2010).
...
5. Definición de varias palabras de uso frecuente en las leyes
Artículo 25. Las palabras hombre, persona, niño, adulto y otras semejantes que en su
sentido general se aplican a individuos de la especie humana, sin distinción de sexo, se entenderán comprender ambos sexos en las disposiciones de las leyes, a menos que por la naturaleza de la disposición o el contexto se limiten manifiestamente a uno solo.
Por el contrario, las palabras mujer, niña, viuda y otras semejantes, que designan el sexo femenino, no se aplicarán al otro sexo, a menos que expresamente las extienda la ley a él.
Concordancias: Código Civil: artículos 20 y 55. Constitución Política de la República: artículo 19 Nº 2 inciso 1º. Ley Nº 19.968, crea Tribunales de Familia,D.O. 30.08.2004: artículo 16 inciso 3º.
Jurisprudencia: 76. Significación de la expresión "ninguna persona". Sobre esta expresión, utilizada en ciertos preceptos legales, se ha declarado que: "La expresión ninguna persona exige una clarificación de tipo semántico. Para el Diccionario de la Real Academia, el adjetivo ninguna equivale a ni una sola. Más precisamente, la expresión ninguna persona significa nadie. A su vez, define persona como individuo de la especie humana; definición que corresponde exactamente con la que a esa voz asigna el art. 25 inciso primero del Código Civil. Por consiguiente ninguna persona quiere decir ni uno solo entre la especie humana. Más simple: nadie" (C. Apelaciones de Santiago, 10 de
diciembre de 1991, cons. 3º, LegalPublishing: CL/JUR/634/1991, Rol Nº 6833-1990). Artículo 26. Llámase infante o niño todo el que no ha cumplido siete años; impúber, el
varón que no ha cumplido catorce años y la mujer que no ha cumplido doce; adulto, el que ha dejado de ser impúber; mayor de edad, o simplemente mayor, el que ha cumplido dieciocho años; y menor de edad, o simplemente menor, el que no ha llegado a cumplirlos.
Concordancias: Código Civil: artículos 20, 500, 723 inciso 2º, 1447, 2319. Ley Nº 19.221, sobre mayoría de edad, D.O. 1.06.1993: artículo 1º. Ley Nº 19.828, crea el Servicio Nacional del Adulto Mayor, D.O. 27.09.2002: artículo 1º inciso 1º. Ley Nº 19.968, crea Tribunales de Familia, D.O. 30.08.2004: artículo 16 inciso 3º. Ley Nº 20.084, Establece un sistema de responsabilidad de los adolescentes por infracción a la ley penal, D.O. 7.12.2005: artículo 3º. Decreto Nº 830, Min. Relaciones Exteriores, Convención sobre los Derechos del Niño, D.O. 27.09.1990: artículo 1º.
Artículo 27. Los grados de consanguinidad entre dos personas se cuentan por el
número de generaciones. Así el nieto está en segundo grado de consanguinidad con el abuelo, y dos primos hermanos en cuarto grado de consanguinidad entre sí.
Cuando una de las dos personas es ascendiente de la otra, la consanguinidad es en línea recta; y cuando las dos personas proceden de un ascendiente común, y una de ellas no es ascendiente de la otra, la consanguinidad es en línea colateral o transversal.
Concordancias: Código Civil: artículo 107.
Artículo 28. Parentesco por consanguinidad es aquel que existe entre dos personas que descienden una de la otra o de un mismo progenitor, en cualquiera de sus grados. Concordancias: Código Civil: artículo 20.
Jurisprudencia: 77. Concepto de parentesco. Al no hallarse definida legalmente la noción de parentesco, la jurisprudencia se ha limitado a asumir alguna de las definiciones de la doctrina, y así se ha dicho: "Que el Código Civil, no ha definido lo que se entiende por parentesco [...] don Luis Claro Solar, quien manifiesta que parentesco es relación de familia que existe entre dos personas: se divide en natural y legal. (Explicaciones de
Derecho Civil Chileno y Comparado. Volumen I, página 138). Don Victorio Pescio dice que
de Derecho Civil. Tomo I, página 395), y Meza Barros sostiene que: Parentesco es la
relación de familia que existe entre dos personas. (Manual de Derecho de Familia. Tomo 1, página 14)" (C. Suprema, 15 de abril de 1987, cons. 5º, LegalPublishing: CL/JUR/262/1987, Rol Nº 3409).
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Artículo 31. Parentesco por afinidad es el que existe entre una persona que está o ha
estado casada y los consanguíneos de su marido o mujer.
La línea y el grado de afinidad de una persona con un consanguíneo de su marido o mujer, se califican por la línea y grado de consanguinidad de dicho marido o mujer con el dicho consanguíneo. Así, un varón está en primer grado de afinidad, en la línea recta, con los hijos habidos por su mujer en anterior matrimonio; y en segundo grado de afinidad, en la línea transversal, con los hermanos de su mujer.
Concordancias: Código Civil: artículos 20, 102. Ley Nº 20.830, crea el acuerdo de unión civil, D.O. 21.04.2015: artículo 4º.
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Artículo 41. Los hermanos pueden serlo por parte de padre y de madre, y se llaman entonces hermanos carnales; o sólo por parte de padre, y se llaman entonces hermanos paternos; o sólo por parte de madre, y se llaman entonces hermanos maternos.
Concordancias: Código Civil: artículos 20, 321 número 4, 448 número 2, 990.
Artículo 42. En los casos en que la ley dispone que se oiga a los parientes de una persona, se entenderán comprendidos en esa denominación el cónyuge de ésta y sus consanguíneos de uno y otro sexo, mayores de edad. A falta de consanguíneos en suficiente número serán oídos los afines.
Serán preferidos los descendientes y ascendientes a los colaterales, y entre éstos los de más cercano parentesco.
Los parientes serán citados, y comparecerán a ser oídos, verbalmente, en la forma prescrita por el Código de Enjuiciamiento.
Concordancias: Código Civil: artículos 27, 28, 227 inciso 1º, 363. Código de Procedimiento Civil: artículos 689 y 839. Código Sanitario: artículo 148. Ley Nº 19.620, sobre Adopción de Menores, D.O. 5.08.1999: artículos 7º inciso 2º, y 14. Ley Nº 20.584, regula los derechos y deberes de las personas en relación con acciones vinculadas a su atención de salud, D.O. 24.04.2012: artículo 16 inciso 5º. Ley Nº 20.830, crea el acuerdo de unión civil, D.O. 21.04.2015: artículo 1º inciso 1º. Decreto Nº 31, Min. Salud, Aprueba Reglamento sobre entrega de información y expresión de consentimiento informado en las atenciones de salud, D.O. 26.11.2012: artículo 13 inciso 3º.
B) LIBRO PRIMERO DE LAS PERSONAS
TÍTULO I
DE LAS PERSONAS EN CUANTO A SU NACIONALIDAD Y DOMICILIO 1. División de las personas
Artículo 54. Las personas son naturales o jurídicas.
De la personalidad jurídica y de las reglas especiales relativas a ella se trata en el título final de este Libro.
Concordancias: Código Civil: artículos 545 a 564. Código del Trabajo: artículo 4º.
Artículo 55. Son personas todos los individuos de la especie humana, cualquiera que sea su edad, sexo, estirpe o condición. Divídense en chilenos y extranjeros.
Concordancias: Código Civil: artículos 20, 25, 57, 74, 982, 997, 1387, 1389, 1446, 1795. Constitución Política de la República: artículos 1º, 10, 19 Nº 2. Código Tributario: artículo 8º Nº 7. Ley Nº 20.120, sobre investigación científica en el ser humano, su genoma y prohíbe la clonación humana, D.O. 22.09.2006, artículo 4º Ley Nº 20.609, Establece medidas contra la discriminación, D.O. 24.07.2012. Tratado celebrado entre Chile y Gran Bretaña sobre abolir el tráfico de esclavos, Boletín de Leyes y Decretos del Gobierno 01.09.1842. Decreto Nº 530, Min. Relaciones Exteriores, Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer, D.O. 30.09.1967, artículos 1º, 2º y 3º. Decreto Nº 747, Min. Relaciones Exteriores, Convención Internacional sobre la eliminación de todas las formas de discriminación racial, D.O. 12.11.1971: artículos 1º, 2º, 3º, 5º. Decreto Nº 764, Min. Relaciones Exteriores, Convención relativa a la lucha contra las discriminaciones en materia de enseñanza, D.O. 30.11.1971. Decreto Ley Nº 871, aprueba Convención Interamericana sobre concesión de Derechos Políticos a la Mujer, D.O. 28.01.1975. Decreto Ley Nº 872, aprueba Convención Interamericana sobre concesión de Derechos Civiles a la Mujer, D.O. 28.01.1975. Decreto Nº 326, Min. Relaciones Exteriores, Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, D.O. 28.04.1989: artículos 2º, 3º, 7º y 26. Decreto Nº 778, Min. Relaciones Exteriores, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, D.O. 29.04.1989: artículos 2º, 3º, 8º, 14, y 16. Decreto Nº 789, Min. Relaciones Exteriores, Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, D.O. 9.12.1989. Decreto Nº 778, Min. Relaciones Exteriores, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, D.O. 29.04.1989: artículos 2º, 3º, 8º y 16. Decreto Nº 873, Min. Relaciones Exteriores, Pacto de San José de Costa Rica, D.O. 5.01.1990: artículos 1º, 3º, 6º Nº 1. DecretoNº 830, Min. Relaciones Exteriores, Convención sobre los Derechos del Niño,D.O. 27.09.1990: artículo 2º. Decreto Nº 1.097, Min. Relaciones Exteriores, Convención sobre la Esclavitud, D.O. 7.11.1995. Decreto Nº 99, Min. Relaciones Exteriores, Convención Interamericana para la eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad, D.O. 20.06.2002. Decreto Nº 84, Min. Relaciones Exteriores, Convención Internacional sobre la Protección de los derechos de los trabajadores migratorios y de sus familiares, D.O. 8.06.2005, artículos 7º y 11. Decreto Nº 201, Min. Relaciones Exteriores, Convención
de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, D.O. 17.09.2008.
Jurisprudencia: 78. El óvulo fecundado o embrión es ya un individuo de la especie humana. Se ha estimado que: "Si entendemos que la fertilización es, como es, un proceso continuo que no resulta separable en etapas o momentos, debemos concluir que el óvulo fecundado o embrión es ya un individuo de la especie humana y como tal, digno de protección constitucional y legal para alcanzar su pleno desarrollo hasta que el nacimiento se produzca, conforme a lo que dispone el artículo 74 del mismo cuerpo legal" (C. Suprema, 30 de agosto de 2001, cons. 18º, LegalPublishing: CL/ JUR/4304/2001, Rol
Nº 2186-2001).
Artículo 56. Son chilenos los que la Constitución del Estado declara tales. Los demás son extranjeros.
Concordancias: Código Civil: artículos 14 y 57. Constitución Política de la República: artículo 10. Código de Derecho Internacional Privado: artículos 9º y 10.
Artículo 57. La ley no reconoce diferencias entre el chileno y el extranjero en cuanto a la adquisición y goce de los derechos civiles que regla este Código.
Concordancias: Código Civil: artículos 14, 55, 56, 997, 998. Código de Derecho Internacional Privado: artículo 1º. Ley Nº 20.430, establece disposiciones sobre protección de refugiados, D.O. 15.04.2010: artículo 13. Decreto Ley Nº 1.939, sobre Adquisición, administración y disposición de bienes del Estado, D.O. 10.11.1977: artículos 7º y siguientes.
Jurisprudencia: 79. Si un extranjero sufre un accidente en Chile, tiene plena aplicación la regla de este artículo y, en consecuencia, puede demandar indemnización de los perjuicios sufridos. La Corte Suprema ha declarado que, constando como hecho de la causa que: "Vigente la relación laboral, y mientras la nave Almourol se encontraba atracada en el puerto de esta ciudad, al lado de otra denominada Pardelhas, don [...] sufrió un accidente consistente en la pérdida de parte de uno de los dedos de su mano izquierda; accidente que tuvo lugar en el territorio nacional, con lo que, por sobre las alegaciones hechas por la demandada, lo cierto es que cobra plena aplicación en la especie, el artículo 14 del Código Civil, que hace aplicable las leyes chilenas a todos los habitantes de la república, incluso los extranjeros, y asimismo, el artículo 57 del mismo cuerpo de leyes, que confiere a chilenos y extranjeros, los mismos derechos civiles" (JL. Punta Arenas, 17 de abril de2002, cons. 9º, confirmada C. Suprema, 25 de marzo de 2003, LegalPublishing: CL/JUR/756/2003, Rol Nº 4826-2002).
Artículo 58. Las personas se dividen, además, en domiciliadas y transeúntes. Concordancias: Código Civil: artículos 55 y 59.
Jurisprudencia: 80. De la noción de "extranjero transeúnte". Se ha estimado que, en cuanto que la ley no define quien sea "extranjero transeúnte", tal expresión debe ser interpretada según el sentido natural y obvio de sus palabras: "Que, atendido a que la ley no ha definido lo que debe entenderse por extranjero transeúnte, el intérprete debe recurrir a la regla de hermenéutica legal contenida en el artículo 20 del Código Civil;