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asuntos, esto permite darle vida a las obligaciones y derechos del SIDH, pues de manera permanente los derechos de la CADH se transforman para ser satisfechos de acuerdo a ciertas exigencias mínimas de ese derecho.

La Corte IDH acude a una serie instrumentos de contenido variado como convenciones, informes, recomendaciones, decisiones, declaraciones y principios de diversos organismos (jurisdiccionales, cuasi jurisdiccionales y no jurisdiccionales) en el ámbito de los sistemas interamericano, europeo, africano y universal de derechos humanos y el penal internacional. Por ende, nos encontramos en lo que, de acuerdo a Koskeniemmi, es el fenómeno de la fragmentación del derecho internacional, entendida como la proliferación de una multiplicidad y diversidad de normas e instituciones que han generado incertidumbre sobre la forma en que se debe proceder ante la presencia de eventuales tensiones o contradicciones.73

Frente a este fenómeno, hay una posición, defendida por autores como Castro, Uprimny y O’Donnell, según la cual dicha inclusión de instrumentos se encuentra acorde con el marco legal internacional. Sin embargo, deben hacerse algunas salvedades en relación a la doctrina de la Corte IDH sobre el particular. Los Estados le otorgan facultades jurisdiccionales a un organismo para que supervise el cumplimiento de un tratado específico del que estos hacen parte. Sin embargo, a la luz del derecho internacional, la suscripción de un tratado general, y en especial, uno referido a la protección de derechos humanos implica obligaciones adicionales a la observancia literal y exclusiva de las disposiciones del mismo.

Cuando un organismo internacional interpreta un tratado, acude a las reglas generales de interpretación contenidas en la CVDT y a las reglas de interpretación instrumento específico que busca interpretar. De acuerdo a las primeras (Artículos 31 y 32), un tratado debe de interpretarse con las siguientes reglas: (i) “de buena fe”; (ii) conforme con el sentido corriente que haya de atribuirse a los tratados en el contexto de éstos; (iii) teniendo en cuenta su objeto y fin; y (iv) los trabajos preparatorios del tratado y a las circunstancias de su celebración.

Adicionalmente, deben tenerse en cuenta las reglas de interpretación de los mismos instrumentos. Por ejemplo, la CADH contiene unas reglas propias para hacer una interpretación de ésta, a saber: (i) Un Estado, grupo o persona, no puede suprimir o limitar el goce y ejercicio de los derechos y libertades como están reconocidos en la CADH; (ii) no se puede limitar el ejercicio de un derecho reconocido en una ley de un Estado parte o de acuerdo a una Convención en que uno de esos Estados sea parte. Esta es una manifestación del principio pro homine, de acuerdo a la cual, frente a dos o

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Castro Novoa, Luis Manuel, Fragmentación, soft law y sistema de fuentes del derecho internacional de los derechos humanos, Documento elaborado para optar al título de Magíster en Derecho, Universidad Nacional de Colombia, Bogotá, 2009. Pág. 29

Capítulo I XXXV

más posibles interpretaciones, se debe adoptar aquella que sea más favorable para la protección de los derechos de la persona.

Por otro lado, no se pueden excluir otros derechos y libertades inherentes al ser humano (Cláusula Martens) o aquellos derivados de la forma democrática representativa de gobierno (de acuerdo a los principios de la Carta de la OEA. Adicionalmente, no se puede excluir o limitar el efecto de la DADH y otros actos de naturaleza similar, lo que no hace referencia a que se debe observar siempre el contenido de dicha declaración, sino a que al interpretar la declaración, no puede desconocerse el efecto que pueda tener ese tipo de instrumentos en el caso particular.

En este trabajo hay una adhesión a la posición que apoya la inclusión de dichos instrumentos y la encuentra acorde con el marco del derecho internacional, por varias razones. En primer lugar, porque la Corte IDH ha acudido a estas reglas de interpretación para determinar el alcance de las obligaciones y el contenido de la CADH, lo que ha conllevado al fortalecimiento del SIDH. En su Opinión Consultiva 16 de 1999, el Tribunal Interamericano resaltó que el “Derecho Internacional de los Derechos Humanos (…) ha avanzado mucho mediante la interpretación evolutiva de los instrumentos internacionales de protección [la cual] es consecuente con las reglas generales de interpretación de los tratados consagradas en la Convención de Viena de 1969. “74

En particular, y en relación a las reglas expuestas, la Corte IDH señaló que “al dar interpretación a un tratado no sólo se toman en cuenta los acuerdos e instrumentos formalmente relacionados con éste (...), sino también el sistema dentro del cual se inscribe”.75 Adicionalmente, cita a la CIJ, que precisó que “un instrumento internacional debe ser interpretado y aplicado en el marco del conjunto del sistema jurídico vigente en el momento en que se practica la interpretación.”76

De acuerdo a las anteriores consideraciones, se puede colegir la legalidad y legitimidad de que, al interpretar un instrumento internacional, la Corte IDH observe el marco jurídico dentro del cual se da éste. Esto la ha llevado, dada la textura abierta de la CADH, a remitirse desde sus primeros fallos a instrumentos de derecho blando,77 para blindar argumentativamente sus providencias o tomar decisiones.78

74

Corte IDH. El Derecho a la Información sobre la Asistencia Consular en el Marco de las Garantías del Debido Proceso Legal. Opinión Consultiva OC-16/99 del 1 de octubre de 1999. Párr. 114

75

Ibíd. Párr. 113

76 Ibíd. Párr. 115. Citando “Legal Consequences for States of the Continued Presence of South Africa in Namibia (South West Africa), notwithstanding Security Council Resolution 276 (1970), Advisory Opinión, I.C.J. Reports 1971; pág. 16 ad 31)”

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Pueden ser considerados documentos soft law o de derecho blando aquellos que: (i) no reúnan las condiciones estructurales en sus procesos de formación y contenido para ser considerados como una de las fuentes descritas en el artículo 38 del E-CIJ; (ii) han sido proferidos por