3.1 Research design
3.1.3 Multiple Case study
MEXICAS (AZTECAS)
Había una jerarquización judicial que permitía un sistema de apelación, lo que lleva a deducir que el proceso azteca era biinstancial y tal vez con más de dos instancias. Se juzgaba por separado a los plebeyos {rnacehuales) y a los nobles {pillis)
1. A la justicia la llamaban tlamelahuacachinaliztli ("ordenado o recto") El juez de primera instancia era denominado teuctli o tecuhtli y hacía justicia en el tecalli. El nombre de teuctli o tecuhtli se agregaba al del sujeto, como por ejemplo, Popoca tecuhtli. El cargo era de elección popular, por parte de los jefes de familia de cada barrio o calpulli, si bien la designación oficial la hacía el tlatoani y era de desempeño anual. La competencia jurisdiccional era sólo para casos civiles o penales de poca monta que se suscitaran entre los vecinos del calpulli. Había tecuhtlis para nobles y para plebeyos.
Los centectlapixques los elegían en cada barrio o de manera anual; eran sujetos encargados de regular la conducta de las familias y denunciar todo tipo de irregularidades que observaran, y contaban con algunos hombres
armados para aprehender a los delincuentes.
Se tenía preferencia porque el teuctli fuera elegido entre los hombres cultos o los militares, que hubieran egresado del Calmécac, de buenas costumbres, prudente y sabio, no dado a la embriaguez ni a recibir regalos o halagos. Se les asignaba también algunas tierras y esclavos para que no tuvieran necesidad económica y se dedicaran de lleno a sus funciones. Ese beneficio sólo duraba mientras ejercían su cargo. Los vecinos debían ofrecerles agua y leña de forma gratuita.
2. Arriba de los teuctlis estaba el Tribunal llamado tlacxitlan o tecalli, integrado por tres o cuatro magistrados o tlatoques tecutécatl nombrados por el tlatoani y presididos por el tlacatécatl. Eran de carácter vitalicio. Este supremo tribunal se dividía en dos salas, una para juzgar a los nobles {tlacxitlan) y otra para juzgar a los plebeyos (tecalli) Ese tribunal intermedio podía condenar a muerte, pero debía obtener para ello la autorización del tribunal del tlatoani.
3. Para los asuntos más graves se recurría al tribunal del tlatoani, a veces presidido por el cihuacóatl, cada 24 días. Este tribunal constaba de unos 12 o 14 magistrados, que tenían su sede en una sala especial del palacio.
En Texcoco se alcanzó mayor complejidad en la justicia, gracias al cuidado y criterio de Nezahualcóyotl; así, hubo una Corte Suprema integrada por tres salas de cuatro jueces cada una y un pleno de 12 magistrados designados por el tlatoani de Texcoco, quien los presidía. Las salas de esa corte eran la civil, la penal y la militar.
Además, había tribunales especiales como el de Tecpan, de orden militar y se denominaba tequihuacalli tecpilcalli ("casa de los guerreros"), con tres jueces: el tlacotecatl (presidente), el cuauhnochtli (representante del ejército) y el tlailotlac (experto en asuntos militares y de grandes nobles). Aparte había tribunales religiosos para juzgar a los tenochcas o sacerdotes; un tribunal para asuntos del mercado o tianguis y otro para juzgar a los comerciantes o pochtecas, y aun juzgados entre los estudiantes.
En todo proceso el acusado debía contar con un abogado o tepantla-toani ("el que habla por otro"), profesión noble que se estudiaba en el Calmécac. Mientras eran estudiantes solían acudir a las audiencias con los teuctlis o con los tlatoques (jueces o magistrados) y estar de pie atrás de los quipales o asientos de los funcionarios judiciales, para aprender observando las actuaciones de justicia.
Todo juzgado contaba con un tecpoiotl, o "mandoncillo", según Sahagún, un joven que notificaba, a manera de un actuario moderno; y con un cuauhnoch o ejecutor para llevar a cabo las sentencias
PRINCIPALES INSTITUCIONES MEXICAS Y LO JURIDICAMENTE VALORABLE.
Un conjunto de calpullis integraba una unidad política denominada aotocayotl mismo que era gobernado por el tlatoani, que era un gobernante vitalicio con poder judicial, político y militar.
El tlatoani escogía una especie de adjunto suplente que se llamaba ―cihuacoatl‖ quien lo auxiliaba en el gobierno, además presidía el tribunal supremo ―teopilcali‖, otros tribunales eran el ―tlaexitlan‖ y el ―tecalli‖.
Inicialmente, los mexicas (aztecas) se configuraron como un pueblo organizado en clanes (grupos de familias), los que a su vez integraban una tribu, todas ellas formas elementales de organización sociopolítica. En cuanto a su gobierno, estaban regidos por una teocracia apoyada en un grupo militar.
Durante el tiempo que transcurrió entre 1325 a 1376 (ascenso al trono de México del primer rey o tlatoani Acamapichtli), Tenochtitlan fue gobernada por sacerdotes y caudillos. Hacia 1376 lograron que Azcapotzalco les permitiera tener un rey o cacique (tlatoani) de origen militar; en 1427 se formó una Triple Alianza entre Tenochtitlan, Texcoco y Tacuba, que logró dominar territorios muy alejados. En cada ciudad de la Alianza regía el tlatoani respectivo de manera autónoma, si bien uniéndose en confederación para los casos de declaración de guerra, el desarrollo de las campañas militares, la tributación y los acuerdos de paz y alianza con otros pueblos. En suma, lo que los europeos llamaron Imperio azteca en realidad era una confederación de tres tribus, cada una encabezada por su caudillo o tlatoani.
Posteriormente, se creó una nueva investidura, un tanto paralela, la del cihuacóatl (jefe de gobierno), que fue un cogobernador, con varias funciones específicas, como la de ser responsable de la tributación y del tesoro, auxiliado en esto por los
calpixquis (recaudadores) y el tepalcancete o petlancete (tesorero); igualmente precedía en ocasiones el Tribunal Supremo y organizaba y vigilaba a los tlatoques (magistrados) y a los tecuhtlis o teuctlis (jueces menores). Asimismo, fungía como superior de los militares, es decir, de los tlacatecutlis (señores de los hombres), que eran dos (uno de la orden de los guerreros águila, y el otro de los guerreros jaguar o "tigres"); el tlacochcálcatl (jefe de la casa de los dardos o del arsenal), así como los telpochtlataques (comandantes de batallones de 400 hombres).
El cihuacóatl también tenía autoridad sobre los calpulleques o jefes de barrio o calpullis. De la misma manera, vigilaba el desempeño de los pochtecas o comerciantes, que a veces hacían la labor de auténticos embajadores.
El tlatoani (jefe de Estado) era la más alta autoridad, pues concentraba en sus manos gran poder político, judicial, religioso y militar Su poder provenía directamente de Huitzilopochtli, el dios principal, con el que incluso estaba emparentado, si bien era elegido por un cuerpo especial. Él era el responsable del buen gobierno y de dictar la ley al pueblo.
Con el tlatoani, en calidad de Senado o Consejo estaba el tlatocan, integrado por los 20 calpulleques o jefes de barrio. De este consejo emergía otro cuerpo colegiado supremo: el tlatocaltzin. Este último era un consejo supremo permanente y sus miembros tenían carácter vitalicio. Se integraba con el cihuacóatl, los tlacatecutlis (águila y jaguar) o el tlacochcálcatl (jefe de arsenal) y el tenochca o sumo sacerdote. En total eran cinco individuos los que aconsejaban al tlatoani en las grandes decisiones.
En los pueblos sometidos por los aztecas gobernaban los tlatoanis menores
ESPAÑOLA
LA CONQUISTA ESPAÑOLA
El 17 de abril de 1492 los Reyes Católicos y Cristóbal Colón lograron ponerse de acuerdo en los términos y condiciones mediante los cuales se llevaría a cabo la empresa náutica, constando dicho acuerdo en el documento conocido como las Capitulaciones de Santa Fe.
En dicho documento se estableció que las tierras que encontrase en su camino a la India quedaran incorporadas a la Corona de Castilla, con lo cual nace un sistema jurídico, el derecho indiano.
La penetración española en América, se ha caracterizado por el problema intelectual que la polémica de su justificación suscito, polémica que tuvo enormes
repercusiones en el pensamiento político y social moderno en particular y en la historia de las ideas en general.
El inicio de la polémica indiana fue el famoso sermón de fray Antonio de Montesino en la isla de La Española el 14 de diciembre de 1511, en el cual recrimino a los colonos españoles por el mal trato que inferían a los indígenas. La denuncia fue apoyada por los demás frailes dominicos residentes e la isla, esta situación llego a oídos del rey Fernando de Castilla, lo que a su vez motivo que este convocara a una junta de teólogos y juristas en la antigua capital castellana, ciudad de Burgos en 1512, para examinar la cuestión y proponer soluciones; para esto se tomaría como base la serie de concesiones que la Santa Sede había otorgado a los reyes de Castilla respecto a las tierras recién descubiertas.
Los Reyes Católicos habían acudido al Papa Alejandro VI con el objeto de pedirle que con su autoridad legitimara su actuar en las tierras que recientemente había ganado Colon para la Corona de Castilla, a lo que el romano pontífice accedió en 1493, en diversos documentos que se conocen como ―letras alejandrinas”, estas eran: el breve inter caetera de 3 de mayo, en que se hace donación con derecho exclusivo de las islas y tierra firme recién descubierta, la bula inter caetera de 4 de mayo, ratificando la anterior y estableciendo la línea de demarcación entre portugueses y castellanos, la bula de Piis fidelium de 26 de junio, autorizando para nombrar misioneros, y la bula Dudum siquedem de 25 de septiembre en la que hace una nueva donación universal sin condición y sin limite, incluyendo la India.
De esta manera, la Junta de Burgos no tuvo problema, de acuerdo con lo planteado desde el siglo XIII por el Ostiense, en considerar que la misma constituía titulo suficiente para legitimar la presencia castellana en las tierras recién ganadas, junto con el dominio de sus naturales.
La resistencia de estos últimos podía ser considerada como legitima dado su desconocimiento de la nueva situación, de ahí que se señalara la oportunidad de notificarles el nuevo statu quo antes de someterlos a la fuerza, en lo se le denomino “requerimiento”, ideado por uno de los más importantes juristas en la Corte castellana, el doctor Juan López de Palacios Rubios.
1512, las llamadas Leyes de Burgos.
Poco antes de las Leyes de Burgos en 1510 el profesor británico de la Universidad de París, John Maior, estableció que como el Reino de Cristo no era de este mundo, el papa era su vicario únicamente en aspectos espirituales; de igual manera negaba el dominio universal del emperador; afirmaba que la capacidad jurídica del indio se fundaba en el derecho natural.
El dominico fray Francisco de Vitoria, quien señalo que los indios antes de la llegada de los españoles ejercían un derecho de propiedad; el emperador no era señor universal ni el papa señor temporal.
El insigne Bartolomé de las Casas afirmaba: entre los infieles hay verdaderos señores según los derechos natural y de gentes, así mismo decía, quienes cometieren cualquier pecado antes de recibir libre y voluntariamente el bautismo no pueden ser privados por ningún juez del mundo, excepto los que impidiesen directamente la predicación de la fe y suficientemente amonestados no desistiesen de ello por malicia.
Para Bartolomé de las Casas, el derecho de los cristianos a estar en América surge de la obligaron de la Iglesia de predicar el Evangelio a todos los hombres. Para Juan Ginés de Sepúlveda, como los indios eran bárbaros, amentes y siervos por naturaleza, los creía necesariamente subordinados a los hombres de razón superior.
El pensamiento más importante en esta cuestión fue Vitoria, en sus famosas Relectuio de Indis donde apunta: el derecho de predicación de la fe cristiana, la sociedad y comunicación natural entre los hombres, la tiranía de los señores indios, el derecho de elección de los bárbaros, la alianza entre indios y españoles, el hecho de que los indios una vez cristianizados eran obligados por sus príncipes a abrazar la idolatría, la potestad del Papa de que si habiendo una causa razonable podía destituir un príncipe infiel por un cristiano y la incapacidad de algunos indios de gobernarse así mismos, justificaba la presencia europea en las India. En este pensamiento había muy importantes elementos de filosofía política, como los son la voluntad el pueblo, el bien publico, la alianza entre todos los hombres, la elección popular, etc.
La Leyes de Burgos no sirvieron para mejorar el trato que los conquistadores castellanos daban a los indios, las denuncias ante la Corte acerca de esos abusos no cesaron, particularmente a la labor de fray Bartolomé de las Casas, lo que motivo una seria de disposiciones protectoras de los indios por parte de la Corona, entre las que destaca la Ordenaza sobre el buen Tratamiento de los indios dado por Carlos I el 17 de noviembre de 1526, sin embargo esta no presento una soluciona a fondo.
Como resultado del trabajo de fray Bartolomé de las Casas, el emperador convoco a una nueva junta, ahora en el monasterio de San Pablo de Valladolid, entre mayo y noviembre de 1542, en donde Leyes nuevas fueron promulgadas en Barcelona de 20 de noviembre de 1542; cuerpo legal que venia a reorganizar completamente la administración colonial indiana, se prohibía la esclavitud de los indios y se limitaba el termino de la encomienda a la vida del encomendero.
El revuelo que estas causaron entre los colonizadores, hasta con un levantamiento de españoles en Perú, provoco que el emperador revocara las disposiciones restrictivas de la encomienda, el 20 de octubre de 1545; la reacción de los misioneros no se hizo esperar, por esa causa el monarca convoco a una nueva junta de teólogos y juristas en Valladolid entre 1550 y 1551, de esa junta no surgió ningún texto legal, pero si brotaron criterios que posteriormente sirvieron a los soberanos españoles, mismo que vendrían a reflejar en Las ordenanzas de Nuevos Descubrimientos, Nuevas Poblaciones y Pacificación de los indios dadas el 13 de julio de 1573 por Felipe II.
Dentro de las instituciones jurídicas que los españoles utilizaron en sus empresas colonizadoras en las indias se encuentran: La Capitulación, La Hueste y la Instrucción.
MARCO HISTÓRICO DE REFERENCIA
En el aspecto jurídico el sistema romano-canónico se impondría en nuestro país a través del derecho castellano, no solamente porque así se estableció desde un principio, sino también porque las autoridades llamadas a gobernar la Nueva España estaban formadas en la tradición jurídica castellana y por lo mismo ese era el régimen de aplicar.
EL PROBLEMA DE LA DISPERSIÓN LEGISLATIVA EN LA EDAD MEDIA
Se conocían dos etapas: la alta edad media y la baja edad media. En la alta edad media se identificaba por la multitud de entidades políticas, muchos de los cuales respondían al mismo tiempo a diversos núcleos de poder (rey, señor, etc.), con esferas de influencias muy mal diferenciadas, ello fue la causa de infinidad de sistemas jurídicos de lo mas dispar que florecieron, cada núcleo de población pretendía tener su propio ordenamiento jurídico a los cuales en términos generales se les conocía como ―fueros municipales‖.
BUSCANDO LA UNIFICACIÓN LEGISLATIVA EN CASTILLA
Esto corresponde a la baja edad media en donde se inicia la unificación política, sería iniciado por Fernando III, el ―santo‖ pero sobre todo su hijo Alfonso X el ―sabio‖, fue quien realmente llevó al derecho castellano a los primeros plenos de la Europa medieval , aunque no logró la unificación pero sentó las bases para ello. Alfonso X mandó traducir del latín al castellano, con algunas modificaciones por lo que no era exactamente igual, el ―Liber Judiciorum‖ con lo que se llamó ―Fuero Juzgo‖ mismo que se otorgó como fuero municipal o varias localidades. Mandó también preparar una clase de ―código tipo‖ o ―modelo‖ para otorgarlo a todas aquellas poblaciones que no tenían fuero propio a este cuerpo legislativo se le llamó ―fuero real‖ aunque no fue muy bien aceptado. Después se dictaron también el ordenamiento de Alcalá o ―Leyes de Alcalá‖.
LA FORMACIÓN DEL DERECHO COMÚN
Durante el siglo XV varias cortes pidieron a los soberanos hicieran una recopilación de las diversas disposiciones legislativas entonces dispersas, la cual no se logro hasta 1480 a petición de las cortes se reunieron el Toledo encargando los reyes católicos la misión al doctor Alfonso Días de Montalvo quien lo concluyó e imprimió en 1484 con el nombre de ―Ordenanzas Reales de Castilla‖.
Finalmente quien logro recopilar de manera oficial el disperso derecho castellano fue Felipe II en 1567 con la recopilación de leyes de estos reinos popularmente conocida como la nueva recopilación que junta con los siete partidos se aplicarían en México colonial.
En 1865 se hace otra recopilación por Juan de la Reguera Valderrama llamada ―Novísima Recopilación de Leyes de la Nueva España‖.