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desarrollo reglamentario.

La Ley 19/1993, de 28 de diciembre, sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales, desarrollada por el Real Decreto

73 BLANCO CORDERO, I. Responsabilidad penal de los empleados de banca por el

925/1995 de 9 de junio, responde a la transposición de la Directiva 91/308/CEE ya comentada y que actualmente está derogada.

Esta ley se centra en las obligaciones de las entidades financieras y tiene en cuenta la Directiva 91/308, que en el primer considerando de su preámbulo, lo justifica como:

“La utilización de las entidades de crédito y de las instituciones financieras para el blanqueo de actividades delictivas puede poner seriamente en peligro, tanto la solidez y estabilidad de la entidad o institución en cuestión, como la credibilidad del sistema financiero en su conjunto”. Y “el blanqueo de capitales influye de manera manifiesta en el aumento de la delincuencia organizada en general, y del tráfico de estupefacientes en particular”

La ley tiene un carácter jurídico administrativo-sancionador, impone a las entidades financieras y otros obligados de carácter no financiero un conjunto de medidas y obligaciones administrativas que permitan una eficaz lucha contra el blanqueo de capitales. Se estructura en tres capítulos que lo integran 16 artículos, tres disposiciones adicionales, dos transitorias y tres finales.

Capítulo I, (artículos 1 al 4) contiene las disposiciones generales: ámbito de

aplicación, sujetos obligados, causas de exención de responsabilidad para las informaciones realizadas de buena fe al servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales.

El Capítulo II (artículos 5 al 12) contiene el régimen sancionador: clases de

responsabilidad de administradores y directivos, tipificación, graduación y prescripción de las sanciones y el procedimiento sancionador.

El Capítulo III (artículos 13 al 16) está dedicado a la Comisión de Prevención del

Blanqueo de capitales e Infracciones Monetarias creada por esta Ley, definiendo sus funciones, composición de órganos y régimen de colaboración con otras instituciones.

El Reglamento, con 32 artículos, una disposición adicional y una transitoria, se

estructura en cinco apartados:

* Ámbito de aplicación, concepto de blanqueo de capitales y sujetos obligados (artículos 1 y 2).

*Obligaciones impuestas a las entidades financieras (Arts. 3 al 15) y las personas y entidades sujetas (artículos.16).

* Régimen sancionador (artículos 17 y 18).

*Organización administrativa: la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales (artículos 19 al 26)

* Régimen de colaboración: deberes de las autoridades y funcionarios de determinados órganos de supervisión y colaboración internacional.

Conviene señalar que esta Ley que, al igual que la Directiva de la que emana es criticada por su ambigüedad y falta de precisión74 tiene su origen en las

74 JIMENEZ SANZ. C Blanqueo de capitales en España, “Universidad Juan Carlos I.

diferentes posturas de los países que, en esta materia, impidieron la posibilidad de que llegara a un acuerdo claro y definido, tanto en el concepto de blanqueo de capitales como en los métodos a emplear. Al tratarse de un instrumento de prevención se presta a la buena voluntad en su interpretación. Esta falta de precisión que también recoge ALVAREZ PASTOR/EQUIDAZU PALACIOS en su obra “La prevención del blanqueo de capitales”, ya referida, la achacan a la propia naturaleza y objeto de la misma y a las diferencias existentes entre las posturas de los distintos países a la hora de la elaboración de la Directiva 308/1991, de la que esta ley que comentamos es prácticamente una transposición. Señalando estos autores, esa ambigüedad que hace posible una aplicación flexible de la norma, al tiempo que permite a los sujetos obligados minimizar los efectos perturbadores de las medidas sobre su actividad mercantil, y una mayor capacidad de adaptación a las exigencias de la lucha contra la actividad ilícita que se muestra que se muestra especialmente dinámica y cambiante.

La Ley 19/1993 define el blanqueo de capitales como”la adquisición, uso, conversión o transmisión de bienes procedentes de cualquier grado de participación en los delitos señalados, para ocultar o encubrir su origen o ayudar a los delincuentes a eludir las consecuencias jurídicas de sus actos, así como la ocultación o encubrimiento de cualquier aspecto relativo a estos bienes, como su origen, localización, propiedad, etc.”

La definición, inspirada claramente en los enunciados de los art. 3 de la Convención de Viena de 1988, artículo 6 de la Convención Europea de 1990, y

artículo 1 de la Directiva, es la recogida básicamente en el artículo 301 del Código Penal de 1995.

Las conductas típicas de la ley española consistentes en la adquisición, utilización, conversión o transmisión de bienes que procedan de una actividad delictiva y la ocultación o encubrimiento de la naturaleza, origen, localización,

disposición, movimientos siempre que el origen sea por la comisión de un

delito grave, pueden haberse generado en el territorio de cualquier otro Estado, atendiendo al carácter multiterritorial transnacional de los delitos de blanqueo de capitales.

El concepto de blanqueo de capitales ha sido objeto de análisis y comentarios por parte de la doctrina. Fabián Caparrós75 lo define como “proceso tendente a obtener la aplicación en actividades económicas lícitas de una masa patrimonial derivada de cualquier género de conductas ilícitas, con independencia de cuál sea la forma que esa masa adopte, mediante la

progresiva concesión a la misma de una apariencia de legalidad”. Para Díez

Ripollés76 el blanqueo de capitales consiste en “los diversos procedimientos por los que se aspira a introducir en el tráfico económico-financiero legal los cuantiosos beneficios obtenidos a partir de la realización de determinadas actividades delictivas especialmente lucrativas, posibilitando así un disfrute de

aquellos jurídicamente incuestionados”. Para Blanco Cordero77 el blanqueo

consiste en: “el proceso en virtud del cual los bienes de origen delictivo se

75 FABIAN CAPARROS, E. El delito de blanqueo de capitales, op. cit. p. 38.

76 DIEZ RIPOLLES, JOSE LUIS. El Blanqueo de Capitales procedente del tráfico de

Drogas, Actualidad Penal, Madrid, 1994.

integran en el sistema económico legal con apariencia de haber sido obtenidos de forma lícita”.

En la práctica financiera y bancaria el proceso del blanqueo de dinero no está tan claro de determinar ya que la entrada de fondos ilícitos puede producirse en cualquiera de las fases que utilizan los blanqueadores para ocultarse (situación o colocación, diversificación e integración) fases descritas en la clasificación del GAFI y aceptada en nuestro país. Esta entrada de dinero no atiende a un modus operandi claro y predeterminado, por lo menos para los obligados a detectarlo, aunque las entidades financieras facilitan formación de las operaciones clave a sus empleados para que puedan detectar operaciones sospechosas.

La entrada en vigor del Real Decreto 54/2005 amplió el número de obligados, con ello subsanaba algunas lagunas existentes sobre todo a sectores económicos distintos de las entidades financieras, que también se pueden relacionar con la entrada de capitales ilícitos y el blanqueo de capitales, como es la banca electrónica o a distancia, el cambio de moneda y las transferencias de fondos al exterior. La Ley y el reglamento distinguen tres tipos de sujetos: las entidades financieras, un segundo grupo compuesto por actividades profesionales o empresarios particularmente susceptibles de ser utilizadas para el blanqueo, como lo son las actividades de comisión o intermediación inmobiliarias, los casinos de juego y un tercer bloque constituido por los profesionales del derecho como lo son los notarios, abogados y registradores, profesionales que con su asesoramiento delictivo hacen posible muchas de las operaciones de blanqueo.

* El artículo tercero establece para las entidades financieras las siguientes obligaciones.

1) Identificación de los clientes.

2) Examen especial de determinadas operaciones. 3) Conservación de documentos.

4) Colaboración con el Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias.

5) Abstención de ejecución de determinadas operaciones. 6) Deber de confidencialidad.

7) Establecimiento de procedimientos y órganos de control interno y de comunicación y

8) Formación del personal.

*Respecto al resto de los obligados no financieros se establecen las siguientes obligaciones:

A) Identificación de los clientes.

B) Examen especial de determinadas operaciones. C) Conservación de documentos.

D) Colaboración con el Servicio Ejecutivo de la Comisión del Blanqueo de capitales e Infracciones Monetarias.

E) abstenerse de ejecutar cualquier operación relacionada con el blanqueo de capitales sin previamente haber efectuado la comunicación prevista.

F) Deber de confidencialidad. G) Medidas de control interno.

Esta ley, sobre determinadas medidas de prevención de blanqueos de capitales, coexistió con la ley 12/2003, de 21 de mayo, de prevención y bloqueo de la financiación del terrorismo. Esta ley, su reglamento y las posteriores ampliaciones de este, realizadas principalmente por el cúmulo de experiencias y la presión de los convenios y directivas, dieron paso con cierto retraso respecto a Europa a la ley 10/2100, la cual comentamos a continuación. Esta última- en su disposición derogatoria-, establece que a la entrada en vigor queda derogada la ley 19/ 1993.

IV.3- Ley 10 de 2010 de Prevención de Blanqueo de Capitales y