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PARTICIPACION

Debe insistirse en que las sentencias de la Sala Político- Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de 19-01-99, fundamenta- ron la posibilidad de que mediante el referéndum consultivo previsto en el artículo 181 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, pudiese derivarse un mecanismo de reforma constitucional distinto a los regulados en los artículos 245 y 246 de la Constitución -que consideró eran limitaciones sólo aplicables y destinadas a los Poderes Constituidos pero no al Poder Constituyente Originario-; en el derecho constitucional a la participación que consideró como un derecho no enumerado en la Consti- tución, inherente a la persona humana, conforme al artículo 50 de la propia Constitución.

Es decir, es el derecho constitucional de los ciudadanos y del pue- blo soberano en general, a participar en el proceso político, el que per- mitió a la Corte Suprema hacer ceder el principio de la supremacía constitucional en cuanto a las formas de revisión constitucional previs- tas expresamente (arts. 245 y 246 de la Constitución), frente al principio de la soberanía popular, de manera que ésta, manifestada a través de un referéndum consultivo como instrumento de participación política, pudiera dar origen a una tercera vía para la reforma constitucional mediante la convocatoria de una Asamblea Constituyente.

Es evidente, por tanto, que la posibilidad constitucional que existi- ría conforme a la doctrina de la Corte Suprema de que una Asamblea Constitucional pueda ser convocada sin que esté prevista en la Consti- tución, para reformar la Constitución, deriva única y exclusivamente de la posibilidad, también constitucional, de establecerla directamente mediante la manifestación de la voluntad del pueblo soberano a través de un referéndum consultivo, en ejecución del derecho constitucional a la participación ciudadana; consulta que debe contener todos los elemen- tos que configuran el régimen de la Asamblea, en preguntas concate- nadas.

En efecto, de acuerdo a las sentencias de la Sala Político Adminis- trativa de 19-1-99, en ausencia de una norma que en la Constitución vigente, o en una modificación de ésta, consagre la figura de la Asam- blea Constituyente, la creación de dicho órgano, es decir, la determina- ción de las reglas fundamentales que definen lo cometidos, la duración y la forma de elección de los integrantes de dicha Asamblea, debe ser decidida directamente por el pueblo, en su condición de titular de la soberanía.

La única forma de lograr que el titular de la soberanía se pronun- cie sobre tales reglas -es decir, sobre la creación de la Asamblea Consti- tuyente- consiste en que ellas se incorporen al texto mismo de la con- sulta que le haga, para que el Cuerpo Electoral, al pronunciarse favo- rablemente sobre la convocatoria de la Asamblea Constituyente, apruebe también las reglas fundamentales pertinentes, que configuran su régimen, en particular el cometido de la Asamblea Constituyente; la forma de elección de los integrantes de la Asamblea Constituyente; y la duración del mandato.

En consecuencia, el régimen de la Constituyente en ningún caso podría ser establecido por el Ejecutivo Nacional, ni aún cuando así lo dispusiera el pueblo en un referendo, al pronunciarse favorablemente sobre la convocatoria de la Asamblea Constituyente, porque conforme a las normas constitucionales vigentes la rama ejecutiva del Poder Pú- blico no tiene competencia para decidir por el titular de la soberanía, que es el pueblo, y porque los poderes constituyentes que son inheren- tes a la soberanía del pueblo son indelegables.

Por otra parte, para que pueda configurarse ese régimen de la Asam- blea Constituyente, si bien la formulación de más de una pregunta de resultado autónomo y respuesta variada en su negación o afirmación podría en algún caso ser necesario lógico y posible; sin embargo, cuan- do dos preguntas se refieran a un mismo asunto, como es el caso del Decreto Nº 3 y de la Resolución del Consejo Nacional Electoral, la res-

puesta afirmativa a una pregunta y negativa de otra presentan la posi- bilidad y el riesgo de llevar a un vacío lógico. Por ello, las preguntas que guardan una relación secuencial lógica, deben ser formuladas en tal forma de no crear una situación contradictoria o de imposible apli- cación. Aún cuando sea posible pensar que por la índole de alguna consulta, en algunos casos dos o más preguntas pueden ser necesarias; es de imperativo lógico que sean formuladas en tal forma que la res- puesta negativa a una de ellas y positiva a otra no lleve a una situación de imposible ejecución que haga de la consulta un absurdo.

Este es el caso de las dos preguntas que se formulan en el artículo Segundo de la Resolución del Consejo Nacional Electoral. Indepen- dientemente de que ambas preguntas adolezcan de los vicios antes señalados, su mera formulación autónoma y no concatenada lleva a la posibilidad de una respuesta afirmativa a la primera pregunta y nega- tiva a la segunda, con lo cual se crearía una situación absurda que haría la consulta una burla generadora de confusiones y contradicciones.

De lo anterior se deriva que el referéndum consultivo necesaria- mente ha de tener la amplitud de preguntas concatenadas y derivadas necesarias, de manera que sea la voluntad popular la que le de forma y fije el contorno de la Asamblea Constituyente, para que ésta pueda ser el resultado de la manifestación de la soberanía popular.

Incluso, a los efectos de la elaboración de dichas preguntas, el Pre- sidente de la República Hugo Chávez Frías, antes de asumir su cargo, para ello, había creado una Comisión Presidencial Constituyente; y había delineado el contenido de las mismas, en la Propuesta electoral para Transformar a Venezuela Una Revolución Democrática, en la cual, como ya se dijo señaló que:

"Se consultará al pueblo sobre su voluntad de convocatoria a la Asam- blea Nacional Constituyente, sobre el número de sus integrantes, sobre

la forma de elección de los constituyentes y acerca de la duración de la Asamblea"22.

En consecuencia, cualquier intento de confiscar o sustraer a la vo- luntad popular, es decir, a la manifestación de la soberanía del pueblo mediante el referéndum consultivo, la configuración del régimen de la Asamblea Constituyente que ha de convocarse para reformar la Consti- tución, es contrario y violatorio del derecho constitucional a la partici- pación política, que es el fundamento de su propia posibilidad confor- me a la doctrina de la Corte Suprema en sus sentencias de 19-1-99.

En ese vicio de inconstitucionalidad, precisamente, ha incurrido la Resolución del Consejo Nacional Electoral que convoca a referéndum, al pretender que el pueblo al responder la Pregunta Segunda, autorice al Presidente de la República para que mediante un "acto de gobierno" (término erróneamente utilizado, según la doctrina sentada por la Cor- te Suprema) sea el que fije, "las bases del proceso comicial en el cual se elegirán los integrantes de la Asamblea Nacional Constituyente", lo cual, además, desde el punto de vista lógico conforme a la pregunta, debería hacer después de ser autorizado por el referéndum.

Se pretende así, que mediante un referéndum decisorio no previsto en la Ley, el pueblo soberano renuncie a su derecho a participar y dele- gue o transfiera al Presidente de la República, solo, es decir, ni siquiera en Consejo de Ministros, para que éste sea el que fije, posteriormente al referéndum, "las bases del proceso comicial" para elegir a los integran- tes de la Asamblea Constituyente que constituye parte del régimen de la misma, es decir, las condiciones de elegibilidad, la forma de postula- ción y las condiciones para la elección. Con ello se pretende trasladar el poder constituyente al Presidente de la República lo cual es inconsti- tucional, por no tener competencia para ello.

En todo caso, al no preverse otras preguntas en el referéndum que se propone, en la Resolución, no sólo las que se refieren a las bases del proceso comicial se le sustraen al pueblo de la posibilidad de expresar la voluntad popular, es decir, del derecho de participar, sino que se dejan de regular otros aspectos fundamentales que no se refieren al "proceso comicial", relativos a la Asamblea, como por ejemplo, su es- tructura y carácter (unicameral, bicameral, corporativa), el número de miembros que deben integrarla, su duración y las bases para su fun- cionamiento, que debe estar basado en mecanismos de consulta a toda la población para que las propuestas a la Asamblea lleguen, no sólo por el trabajo de sus integrantes, sino por iniciativa de todos los grupos de la sociedad interesados en su actividad reformadora.

La Resolución del Consejo Nacional Electoral, por tanto, no sólo es insuficiente e ineficaz, pues pretende que el pueblo convoque una Asamblea que no existe y que no se podrá saber nunca en qué consiste porque no hay pregunta alguna que le sirve de fundamento, que per- mita que el pueblo se pronuncie, sino que es violatoria del derecho constitucional a la participación, que es su fundamento, al sustraerse al pueblo la posibilidad de diseñarla mediante el referéndum consultivo, única forma en que se la pueda crear; y pretender ceder la soberanía popular al sólo Presidente de la República para que sea éste el que fije las bases del proceso comicial, dejando sin posibilidad de regular los elementos fundamentales de la Asamblea que no son parte del "proce- so comicial" propiamente dicho.

VIII. LA RESOLUCION Nº 990217-32 DEL CONSEJO NACIONAL

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