ECOLÓGICA «18 DE OCTUBRE» V. AGUAS ARGENTINAS S.A. Y OTROS, 08/07/2003
La Asociación para la Protección del Medio Ambiente y Educación Ecológica «18 de Octubre» promovió acción de am- paro contra Aguas Argentinas S.A., el Ente Tripartito de Obras y Servicios Sanitarios (ETOSS), la provincia de Buenos Aires y la Municipalidad de Quilmes, a fin de que restablezcan el equi- librio hídrico del partido de Quilmes mediante el cese inme- diato de los hechos, actos y omisiones que -a su entender- vulneraban manifiestamente el derecho a gozar de una am- biente sano y equilibrado, apto para el desarrollo humano y para las actividades productivas de los habitantes (art. 41 CN).
La accionante argumentó que los vecinos a raíz del ascenso del nivel de las napas freáticas, padecía riesgos en su salud, contaminación del medio ambiente y daños a sus viviendas.
El Juez de primera instancia había hecho lugar a la medi- da cautelar solicitada y había ordenado a las codemandadas que adopten urgentemente las medidas para restablecer el equi- librio hídrico de la zona afectada.
La causa llegó a la Cámara por los recursos de apelación incoados por la Fiscalía de Estado de la Provincia, Aguas Ar- gentinas SA y ETOSS.
Con respecto a la legitimación de las asociaciones, el Juez Dugo entendió que se hallaba debidamente fundada por su carácter de titulares de un derecho de incidencia colectiva, en el caso, la protección de la salud de los vecinos amparados por
la Carta Magna. Expresó: «Será menester dejar de lado (...) el
concepto iusprivatista individualista del daño resarcible de- jando paso a una tendencia nueva pública, colectiva de tipo preventiva y represiva, donde se busque no tanto la repara- ción personal del lesionado, sino la paralización de los efectos dañosos. Uno de los medios para resolver la cuestión está en la dilatación de la legitimación de las personas afectadas para consagrar una expansividad horizontal, con fundamento en la protección de intereses legítimos o humanos que envuelven a una colmena de perjudicados» (C. Fed. La Plata, sala 3ª, 8/8/ 1988, «Giménez, Domingo y otra v. Estado nacional - Ejército Argentino)». “Desde el año 1994 con la incorporación en la
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Constitución Nacional de los derechos humanos de tercera ge- neración o de incidencia colectiva se establece, lisa y llana- mente, que ‘en lo relativo a los derechos que protegen el am- biente’ podrán interponer acción de amparo ‘el afectado, el Defensor del Pueblo y las asociaciones que propendan a esos fines registradas conforme a la ley, la que determinará los re- quisitos y formas de su organización’ (Art. 43 CN) (…)”. “Quien crea el riesgo al ambiente es el que debe resarcir, sin perjuicio de que en forma concurrente y complementaria pueda acep- tarse como otro factor de atribución objetivo la solidaridad (…)”. “Asimismo la responsabilidad colectiva solidaria, signifi- ca que cuando hay varios causantes del daño o si no fuere posible establecer la responsabilidad de cada uno de ellos, to- dos serán responsables solidariamente de la reparación. La exención de responsabilidad existe cuando a pesar de haberse adoptado todas las medidas precautorias y preventivas y sin mediar culpa concurrente del responsable, el daño se produce por culpa exclusiva de la víctima o de un tercero por quién no debe responder”.
El fallo señala que es el Municipio quien debe controlar la salud y salubridad de sus vecinos, para lo cual está facultada al ejercicio del poder de policía y que, frente a este grave cua- dro de distintas irregularidades, resulta útil comenzar recor- dando que el derecho primario o básico de los consumidores o usuarios es el derecho de acceso al consumo que engloba la libertad de elección, la no discriminación o arbitrariedad y las condiciones de trato equitativo y digno. A partir de allí, y res- pecto a la relación de consumo operada en forma actual o potencial, el Art. 42 de la Constitución Nacional que protege la vida, el medio ambiente y también comprende la calidad de los servicios públicos.
El Dr. Schiffrin se adhirió al voto del Dr. Dugo, confir- mándose la sentencia de primera instancia y ordenándose a las demandadas en autos que en el plazo de 60 días adopten las diligencias necesarias a fin de poner en marcha los demo- rados mecanismos y procedimientos previstos y acordados oportunamente en el Convenio celebrado entre la Goberna- ción de la Provincia de Buenos Aires y la Municipalidad de Quilmes aprobado posteriormente por el ETOSS y Aguas Ar- gentinas S.A., bajo apercibimiento de las sanciones que pu- dieran corresponder.
Si bien, en este caso no nos hallamos frente a la aplica- ción del principio precautorio, las argumentaciones jurídicas relativas a la legitimación y al comportamiento debido de en- tes proveedores de servicios públicos serían aplicables a un caso que ventilara cuestiones relativas al riesgo incierto. El que por otra parte, no está descartado en el caso bajo análisis. 15- C. FED. LA PLATA, SALA 2, ASOCIACIÓN COORDINA- DORA DE USUARIOS CONSUMIDORES Y CONTRIBUYENTES V. ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD Y OTRO, 08/07/2003
La causa llegó a la Cámara en virtud del recurso de apela- ción interpuesto por la parte actora contra la resolución de primera instancia que rechazó la acción interpuesta.
El a quo sostuvo la improcedencia de la vía procesal inten- tada, por cuanto en las medidas autosatisfactivas no basta la mera apariencia o posibilidad del derecho alegado sino que se requiere de una fuerte probabilidad de las pretensiones del peticionante. En ese sentido, sostuvo que la falta de certeza acerca de los efectos negativos de los campos electromagnéti- cos sobre la salud humana y, por ende, de la actividad desple- gada por la planta transformadora Sobral y el cableado dis- puesto obstaba a la vinculación causal entre las dolencias padecidas por los habitantes de la localidad de Ezpeleta y el supuesto agente contaminador. Todo ello, sin perjuicio del derecho de los actores de canalizar el reclamo a través de un proceso de conocimiento que posibilitara un mayor debate y prueba de la cuestión debatida y garantizara el derecho de defensa de las partes involucradas.
Frente a ello la parte actora se agravió por la errónea valo- ración que el a quo efectuó de las pruebas reunidas en la cau- sa que lo llevaron a rechazar su pretensión. En ese sentido, señaló que «la mera posibilidad que los campos electromagné- ticos (CEM) constituyan no sólo una fuente cancerígena, como exclusivamente señaló el a quo, sino también agentes provocadores de otras afecciones (disminución de la melatonina, depresión, etc.) y que todas estas afecciones se observen con más frecuencia en las personas que mayor cer- canía tenían con la subestación, era una fuerte probabilidad de que ésas fueran consecuencia de la exposición a los CEM. La simple duda de que una determinada situación pueda ge-
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nerar un problema en la salud de miles de personas, es mérito suficiente para, cuanto menos, detener la fuente generadora de ese daño». Al respecto, adujo que se había omitido el trata- miento de la cuestión relacionada con la suspensión del cableado en la zona de la subestación o la adopción de medi- das de seguridad mínimas tendientes a evitar que el tendido eléctrico cause la contaminación por electropolución.
Teniendo en cuenta la cuestión debatida y la índole de los derechos constitucionales en pugna, el tribunal dispuso, en ejercicio de las facultades conferidas por la ley 25675 (art. 32), otorgar a la causa trámite sumarísimo. Asimismo, atento a que el recurso que abrió la competencia funcional de la alzada se sustentó en el pedido de una medida cautelar innovativa, también se estimó conveniente bilateralizar la pretensión cautelar en curso a efectos de garantizar la defensa en juicio (art. 18 CN y art. 36 inc. 4 ap. a) CPCCN). En consecuencia, se corrió traslado de la pretensión actora a la empresa Edesur S.A. y al Ente Nacional Regulador de la Electricidad -ENRE.
El Jurado (Dr. Schiffrin con la adhesión del Dr. Dugo) re- cordó que, por iniciativa de los diputados Alicia Gutiérrez, Fran- cisco Gutiérrez, Lucrecia Monteagudo y Marcela Bordenave, se presentaron con fecha 30/7/2002 en la Cámara Baja del Congreso de la Nación sendos proyectos de declaración y de ley en los que se ponía de manifiesto la situación generada por las obras de cableado en la subestación Sobral y el impacto ambiental que producían. En particular, el proyecto de ley preveía la prohibición del tendido aéreo, para transporte y/o distribución de energía, de líneas de media y alta tensión en zonas habitadas, suburbanas y/o urbanas; en tales casos, la traza debía ser subterránea, a más de dos metros del nivel del suelo y distante en más de cincuenta metros de cualquier vi- vienda, debiendo las empresas prestadoras del servicio eléc- trico adecuar las instalaciones ya existentes.
Además, el Tribunal hizo presente que la hoja informativa n. 263 del proyecto internacional CEM publicada en el mes de octubre de 2001, daba cuenta de una reciente investigación llevada a cabo por la Agencia Internacional para la Investiga- ción del Cáncer (IARC) -una agencia de la OMS especializada en la investigación de esa enfermedad- que concluyó el primer paso sobre el proceso de evaluación del riesgo a la salud de los campos electromagnéticos de frecuencia extremadamente baja,
clasificando dichos campos con respecto a la fuerza de la evi- dencia como que podían causar cáncer en humanos. En ese sentido, habían sido clasificados como posiblemente carcino- génicos para los seres humanos, lo cual denotaba un agente para el cual hay limitadas evidencias de carcinogenicidad en humanos consideradas como creíbles, pero que por otras ex- plicaciones no podían ser excluidas. Tales conclusiones ratifi- caban y actualizaban los hallazgos de recientes revisiones so- bre los efectos en la salud de los campos eléctricos y magnéti- cos estáticos de frecuencia extremadamente baja conducidos durante el año 2001 por la IARC, por el Consejo de Salud de los Países Bajos y por un experto grupo de consejeros del Con- sejo Nacional de Protección Radiológica del Reino Unido. Pre- cisamente, este último organismo Había concluido que «mien- tras la evidencia no es actualmente suficiente para justificar una firme conclusión de que los campos electromagnéticos de frecuencia extremadamente baja causan leucemia en los ni- ños, se mantiene la posibilidad de que las exposiciones inten- sas y prolongadas a los campos magnéticos puedan aumentar el riesgo de tal enfermedad».
En conclusión, el Tribunal entendió que resultan proba- dos, con el grado de certeza requerido en esa etapa procesal, los daños en el medio ambiente y, principalmente, en la salud y calidad de vida de los habitantes de la ciudad de Ezpeleta, partido de Quilmes, generados por la exposición continua y prolongada a los campos electromagnéticos que producía la subestación Sobral y el cableado de alta tensión dispuesto, con un grado de peligro tal que reclamaba una urgente solu- ción (conf. art. 230 CPCCN). Conforme surgía del plano de la zona en que se ubica la mencionada planta transformadora y de los certificados médicos acompañados en autos, se obser- vaba que una importante porción de los vecinos que habitan sobre las calles aledañas a la subestación Sobral (Río Colora- do, Río Salado, Cuenca, Brown, Santa Fe, Santa Cruz, Bue- nos Aires, Salta, Padre Bruzzone, La Guarda, Río Gallegos) padecían -entre otras dolencias- de cáncer de colon, cáncer de mama, leucemia linfoblástica aguda -en este caso se trataba de una menor de dieciséis años-, variadas afecciones psíqui- cas e hipertensivas, las cuales habían provocado, en algunos casos, la muerte de los afectados.
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zadas hasta el momento indicaban que las exposiciones a ni- veles inferiores a los límites recomendados en las directrices sobre campos electromagnéticos de frecuencia extremadamente baja de la INCIRP (1998) no producían, en principio, ningún efecto perjudicial para la salud, existía en la actualidad incer- tidumbre en el conocimiento científico respecto de los efectos en la salud cuando la exposición, aun a esos niveles, resulta- ba prolongada en el tiempo, lo cual era objeto de modernas y continuas evaluaciones cuyos resultados no estarían disponi- bles, según lo advertía la propia Organización Mundial de la Salud, hasta dentro de unos años.
Recordó el Caso Almada y expresó que “Es indudable que frente a las modernas tendencias a nivel internacional en fa- vor de los derechos fundamentales del hombre, como son el derecho a la salud y a un ambiente sano, que han superado notoriamente los agotados principios del derecho decimonónico y iusprivatista del siglo pasado, es imperativo transformar las concepciones judiciales para brindar tutela a los fenómenos reales de la vida colectiva, típicos de la sociedad moderna, que ponen en escena intereses impersonales y difusos, incuestionablemente dignos de la más enérgica y anticipada protección; y, en ese marco, el derecho a vivir en un medio ambiente agradable viene entendiéndose como una amplia- ción de la esfera de la personalidad humana: un atributo fun- damental de los individuos. Frente a ello, el Derecho Ambien- tal requiere de una participación activa de la judicatura, la que si bien de alguna manera podría afectar el clásico princi- pio de congruencia, en definitiva se traduce en un obrar pre- ventivo acorde con la naturaleza de los derechos afectados y a la medida de sus requerimientos. Por lo que el órgano judicial debe desplegar técnicas dirigidas a evitar que el daño temido que prenuncia el riesgo se torne real o, en todo caso, a neutra- lizar o aminorar en lo posible las consecuencias lesivas que puedan producirse con su advenimiento (conf. Sup. Corte Bs. As., «Almada, Hugo v. Copetro S.A. y otro; Irazu, Margarita v. Copetro S.A. y otro; Klaus, Juan v. Copetro S.A. y otro», falla- do el 19/5/1998).
Por tanto, entendió que, tal como lo autorizaba el art. 4, ap. 3 Ley 25675, la falta de certeza científica no puede utili- zarse como razón para postergar la adopción de medidas efi- caces para impedir la degradación del ambiente cuando haya peligro de un daño grave o irreversible.
El propio Jurado entendió que dicha norma recoge el añe- jo «principio de precaución» consagrado en numerosos documen- tos internacionales de derecho ambiental (art. 3 inc. 3 del Con- venio de Cambio Climático; principio 15 de la Declaración de Río de Janeiro Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo 1992; art. 130 R-2 del Tratado de Maastricht de la Unión Europea; ley 95-101 del 2/2/1995, Refuerzo de la Protección del Medio Ambiente de Francia). “El precepto reclama medidas de inmediato, de urgencia, aun cuan- do hubiera ausencia o insuficiencia de pruebas o elementos científicos referidos al comportamiento de la naturaleza, a fin de impedir la creación de un riesgo con efectos todavía desco- nocidos plenamente, lo que presupone que cualquier demora puede resultar a la larga más perjudicial que cualquier acción temprana intempestiva”.
Hizo presente, además, que la jurisprudencia internacio- nal registraba valiosos antecedentes sobre la aplicación de este principio a cuestiones ambientales. Recordó dos resoluciones del Consejo de Estado francés, dictadas en los casos «Greenpeace et autres» y «Société Pro-Nat», de 11/12/1998 y de 24/2/1999, respectivamente, relacionados con maíces transgénicos y la prohibición de comercializar carne vacuna por riesgo de transmisión de la enfermedad EEB (encefalopatía espongiforme bovina o «mal de la vaca loca»). También, tuvo en cuenta que existía un fallo del Tribunal de Justicia de las CEE, del 5/5/1998, in re «National Farmers Union». Además, recordó que los tribunales norteamericanos habían resuelto que «las cuestiones que envuelven al ambiente están particu- larmente inclinadas por su natural tendencia a la incertidum- bre. El hombre de la era tecnológica ha alterado su mundo en direcciones nunca antes experimentadas o anticipadas. Los efectos en la salud de tales alteraciones son generalmente des- conocidos y algunas veces imposibles de conocer. Esperar cer- tidumbre normalmente nos habilitará solamente a reaccionar y no para una regulación preventiva» («Ethyl Corp. v. EPA», 541 F. 2d. 1 D.C. Cir. 1976; citado por Goldenberg, Isidoro y Cafferatta, Néstor, «El principio de precaución», JA 2002- IV-1442).
Analizada y constatada la situación que ocasionaba el fun- cionamiento de la subestación transformadora Sobral ubica- da en la ciudad de Ezpeleta y los perjuicios ambientales en la
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salud y en la calidad de vida que generaba a los residentes del lugar, el Tribunal señaló que tampoco debían obviarse a los fines de disponer una medida cautelar los efectos que -según las razones expuestas por Edesur a fs. 497/495 vta.- podría provocar en la actualidad el traslado de dicha planta en virtud de los perjuicios que, en principio, provocaría sobre la eficien- te prestación del servicio eléctrico que beneficiaba no sólo a las personas representadas por la asociación actora sino tam- bién al resto de los consumidores que, en cierta medida, esca- paban a la problemática planteada en autos, y a quienes, en tanto terceros y también usuarios, no cabía perjudicar.
El Tribunal hizo lugar parcialmente a la medida cautelar solicitada, ordenando a la empresa Edesur y ENRE adoptar las medidas necesarias a fin de suspender las obras de cableado destinadas a la sobrealimentación de la subestación Sobral ubicada en Ezpeleta, partido de Quilmes. Además, dispuso que los demandados -en su calidad de prestador y ente controla- dor del servicio público en cuestión, respectivamente- debían presentar un informe en el plazo de quince días a fin de indi- car las medidas a poner en práctica para proteger a los resi- dentes de Ezpeleta de los efectos potencialmente nocivos de los cables de alta tensión y de la subestación transformadora en cuestión. Todo ello con la participación de la parte actora y la decisión del juez de primera instancia en la concreta efectivización posterior de la cautela dispuesta.
16- C. CONT. ADM. Y TRIB. CIUDAD AUTÓNOMA DE BUE-