Para el tratadista Jorge Fernández en relación a la mora por incumplimiento dice: “Para que el incumplimiento del deudor tenga relevancia jurídica es necesario que el deudor esté
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en mora, aclarando que mora es el estado en el cual el incumplimiento material se hace jurídicamente relevante” (J. Fernández 2004, 67).
Desde mi punto de vista considero que existe diferencia entre incumplimiento material y estado de mora, porque el estado de mora consiste en la creencia compartida por el acreedor y el deudor acerca del incumplimiento de este último; podría darse el caso que el deudor haya caído en incumplimiento material de lo debido y sin embargo no estar incurso en mora por no haber sido interpelado por el acreedor en el supuesto que la ley establezca este paso previo para la constitución en mora, además el tratadista considera como elementos para que haya mora del deudor se requiere.
1) Retardo o demora en el cumplimiento de la obligación (elemento material);
2) Que el retardo sea imputable al deudor, por culpa o dolo (elemento subjetivo);
3) Que el deudor haya sido constituido en mora (elemento formal).
La doctrina y la legislación nacional reconocen dos sistemas:
a) Sistema de la interpelación.- El sistema de la interpelación se funda en la comodidad de desligar la razón de las partes para que entre ellas exista la buena fe y ninguna pueda abusar de situaciones equívocas.
b) Sistema de mora automática.- Se produce en forma automática por haberse cumplido la terminación del plazo.
El fundamento de la mora automática para las obligaciones que tienen plazo determinado, radica en que el deudor conoce exactamente el momento en que debe cumplir la prestación, por lo tanto resulta innecesario supeditar la responsabilidad del deudor al cumplimiento de un requisito formal como es la interpelación
Otro tratadista como Héctor Álvarez menciona: “Vale decir que ninguna de las partes se encuentra en mora dejando de cumplir lo pactado, esta excepción por obvias razones no se aplica en los contratos unilaterales” (Alvarez 2003, 98).
El mismo tratadista considera que la acción resolutoria que se aplica en los contratos bilaterales, en el caso de que una de las partes no cumpliere la obligación que ha contraído, en razón de que estos contratos suponen la existencia de obligaciones recíprocas, de ahí
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que imperativamente el artículo 1505 del Código Civil, que en caso de incumplimiento, la otra parte pedirá a su facultad la consecución de la obligación o la resolución del contrato con la aclaración que en los dos casos se puede exigir indemnización de daños y perjuicios.
En síntesis la Mora como elemento del Incumplimiento de las obligaciones es el retardo en el cumplimiento de dichas obligaciones, tiene varias clases como: la mora del acreedor y del deudor; entonces es importante determinarla para saber qué indemnización da lugar si es compensatoria o moratoria; a su vez hay que distinguir requisitos para cada uno de ellos ya que es necesario para que los herederos se constituyen en mora; la excepción a la Constitución en Mora se da en los contratos bilaterales ya que ninguno lo está mientras el otro no cumpla su parte, por último tenemos la purga de a mora, que tiene por fin cancelar ya parcial o totalmente los efectos que se produce por la mora.
En nuestra legislación según el artículo 1567 del Código Civil considera que el deudor está en mora por:
1. Que no se ha cumplido la obligación dentro del término determinado, salvo que la ley, en casos especiales, exija que se solicite al deudor para constituirle en mora;
2. Cuando la cosa no ha podido ser ejecutada sino dentro de cierto espacio de tiempo, y el deudor lo ha dejado pasar sin darla.
3. El deudor ha sido en forma judicial reconvenido por el demandante.
El artículo1568 del mismo cuerpo legal sostiene que, en los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora, dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumple por su parte, o no se allana a cumplirlo en la forma y tiempo debidos, y según el artículo 1569 del Código Civil, la mora se constituye en caso de términos contractuales prefijados, excepto en casos que la ley exija, el requerimiento de obligaciones que por su naturaleza deben cumplirse dentro de cierto tiempo; es decir cuando el deudor no ha cumplido la obligación dentro del término estipulado, cuando existe estipulación de término para el cumplimiento de la obligación, y al no haberse cumplido en la forma pactada, el deudor está en mora, sin necesidad de citación alguna, solamente el transcurso del plazo o término, tiene por efecto constituirle en mora.
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De conformidad con el artículo 1583 del Código Civil, manifiesta que por convención de las partes; por solución o pago efectivo, como se ha viso: por novación; por transacción; por remisión; por confusión; por la pérdida de la cosa que se debe, no imputable a culpa o hecho del deudor; por declaración de nulidad o por rescisión; por el cumplimiento de la condición resolutoria y también por término o plazo extintivo y por prescripción, cabe recalcar que el contrato no surte incumplimiento cuando las causas sean por caso fortuito o fuerza mayor.
1.1.3.3. Efectos del incumplimiento del contrato de promesa de compraventa
Para el tratadista Cardona Pedro: “Los efectos de las obligaciones son los derechos que la ley otorga al acreedor para obtener del deudor el cumplimiento íntegro, exacto y oportuno de la obligación cuando el deudor no la cumple en todo o en parte, o está en mora de cumplirla” (Cardona 2003, 56).
Mi comentario al respecto el efecto propio del contrato de promesa de compraventa es el nacimiento de una obligación de hacer, lo normal será que las partes cumplan con esta obligación voluntariamente, en cuyo caso se extingue el contrato de promesa por el hecho de haberse cumplido y, en consecuencia, sólo pasa a tener vida propia el nuevo contrato, el tener un contrato crea una obligación escrita entre dos o más partes, o entre compañías, si una de las partes falla y no cumple con los términos de un contrato, esto se conoce como incumplimiento de contrato, si una de las partes no efectúa un acto especifico a tiempo, no lo efectúa de acuerdo al contrato, esto puede ser un incumplimiento de contrato.
El fundamental objetivo del contrato de promesa, es que se cumpla con la obligación de hacer, que se materializa en el contrato de compraventa, es evidente que las partes contratantes deben comparecer en forma libre y voluntaria a la celebración del contrato de compraventa definitivo, cumplida esta obligación tenemos como efecto la extinción del contrato de promesa de compraventa, una vez cumplida la obligación principal del contrato de promesa, nace el contrato de compraventa, el mismo que goza de autonomía y vida propia, al momento de la suscripción también se hace efectivo el pago, que consta en las reglas generales del contrato.
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El tratadista Cueva Carrión se refiere en la promesa de compraventa, la inscripción no constituye tradición, ni es solemnidad del título ni desempeña ningún otro rol específico, es solo un acto o formalidad meramente voluntaria.
Esta prohibición no constituye una prohibición o efecto que obste a la inscripción de la venta hecho por el promitente vendedor a un tercero, razón por la cual no cabe detectar medidas precautorias que afecten los derechos de este, en virtud de haberse declarado por sentencia ejecutoriada que el promitente vendedor está obligado a otorgar en favor del promitente comprador la venta prometida”. (Cueva 2001, 98)
Eso quiere decir que la promesa se celebra por escritura pública; es decir legalmente celebrada se traduce en una obligación de hacer, si se la realiza como un simple documento privado como es nuestra costumbre, que si bien es cierto esta práctica puede deberse al desconocimiento de las disposiciones legales, también nos habla de que para que surtan los efectos legales debería inscribirse este contrato de promesa, siendo ello opcional o un acuerdo entre las partes, por ello, consideramos conveniente analizar cuáles son los efectos jurídicos que se generan en ambos casos, sea que se celebre por escritura pública o que el contrato se celebre por instrumento privado.
1.1.3.4. Clases de acciones que se derivan por el incumplimiento del contrato de