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NIR SPECTROSCOPY FOR ASSESSING AVOCADO MATURITY BASED ON DRY

46. Consideré necesario realizar una descripción exhaustiva de los elementos de la doble militancia en la modalidad de apoyo, en atención a que el fallo respecto del cual aclaro mi voto, de forma “novedosa” frente al marco teórico antes expuesto, introduce algunas consideraciones, en especial, en el acápite 5.5.5.4 titulado reflexiones finales, mediante las cuales al parecer se perfila como excepción o variación a la doble militancia, que los candidatos que reciben apoyo de una colectividad distinta a la suya, recorriendo “una delgada línea entre lo

admisible y lo censurable”, “caminando por la cornisa”, válidamente pueden trabajar o compartir con aspirantes de otras colectividades con el fin de conseguir votos, aunque aquéllos sean contrincantes directos de sus copartidarios, es más, a pesar de que esa dinámica genere sospechas en lo que la disciplina de partidos políticos se refiere, inclusive, propicie algunas conductas “imprudentes”, que si bien están al borde de la configuración de la referida causal de nulidad, no incurren en ella.

47. En la misma línea argumentativa, que itero, no corresponde en estricto sentido a los parámetros de análisis expresamente desarrollados por esta Sección, el fallo señala que la “Sala debe cuidarse de estigmatizar toda muestra de cercanía y

proximidad entre supuestos “adversarios” políticos. Caminar, abrazar, elogiar y hablar de amistad no debe extremarse al punto de denotarlo como muestras de traición política”, más aún en un escenario como el colombiano, trastocado por una historia de violencia partidista.

48. Hago énfasis en los aspectos antes señalados, de un lado, porque para la resolución del caso concreto no hacían falta tales disertaciones, en tanto a partir de los elementos de la doble militancia en la modalidad de apoyo, podía concluirse, como en efecto ocurrió, que no se acreditó que el demandado incurrió en la prohibición. De otro lado, porque con consideraciones como la enunciadas, se abre paso a una excepción a la conducta de la doble militancia, que no está contemplada en las normas constitucionales ni legales que desarrollan dicha institución y que conllevan a la confusión e incluso a percibir equivocadamente que existe variación frente a la línea jurisprudencial, clara y contundente de la Sección Quinta del Consejo de Estado, por lo que resulta ilegal por vía jurisprudencial, abrir un camino que dista de lo contemplado por el legislador y que puede ir contravía de los propósitos que inspiraron la regulación en la materia.

49. En efecto, aunque es razonable la advertencia que se realiza en el fallo, de no estigmatizar toda muestra de contienda respetuosa, buenas maneras, cercanía y proximidad entre los “adversarios” políticos. Sin embargo, las ideas políticas de cada organización y que debe presidir el debate electoral deben ser claras y debe existir una identificación fehaciente de los candidatos de cada organización

126 Radicado: 11001-03-28-000-2020-00016-00 (Acum.) Demandantes: Julio Alexander Mora Mayorga y otro

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política. De tal manera, que los candidatos deben cuidarse de no caer en conductas imprudentes, en esa línea delgada entre lo permitido y lo censurable y que puede representar conductas que desdicen de la lealtad frente a su partido y, por el contrario, debe representar una línea de comportamiento diáfano, que coadyuve al proceso de la formación de la voluntad política del elector y sin ir al extremo de la agresión y violencia política.

Por ello, no se puede desconocer que hay casos en los que existe duda razonable, en los que se encuentra obligado a la parte demandante a demostrar la conducta de doble militancia, esa que es desleal del candidato con la organización política a la que pertenece e implica doble militancia, por la modalidad de apoyo, en los términos antes explicados.

Cierto es que la normatividad relativa a esta prohibición, pretende que los candidatos se sometan a la disciplina de partido, actúen como un colectivo, de manera coherente respecto a los lineamientos de éste y obren con lealtad y transparencia frente a sus copartidarios; es decir, actúen con identidad para que pueda fácilmente identificar el electorado las opciones políticas, en lugar de confundirlo, para ganar adeptos, en conductas proselitistas, que precisamente, dada la realidad del escenario político colombiano, se quieren evitar.

50. Bajo ese entendimiento, en los casos en que se controvierte la legalidad de una elección por doble militancia, en la modalidad de apoyo, la Sala debe establecer en cada caso, de manera diáfana y a partir de lo probado en el proceso, si se incurrió o no en dicha conducta, bajo los parámetros que ha desarrollado en una línea jurisprudencial coherente y clara.

Abrir una tercera alternativa, sustentada en la posibilidad que tendrían los candidatos, durante plena campaña electoral, de compartir o trabajar con los contrincantes de sus copartidarios para ganar adeptos, bajo la hipótesis de la existencia de una “delgada línea entre lo admisible y lo censurable” que se puede recorrer, puede generar falta de claridad para electorado y un nivel incertidumbre para la disciplina del partido, los candidatos pues supone equivocadamente que no da lugar a incurrir en doble militancia.

51. La relativización de la mentada prohibición, en los términos expuestos en la sentencia respecto de la cual aclaro mi voto, eventualmente puede poner en riesgo la consecución efectiva de los fines que persigue, de allí que respetuosamente, manifiesto mi disenso con tales apreciaciones, aunque reitero, comparto en general el análisis del caso concreto, según el cual y de acuerdo al material probatorio existente y a la carga que le asiste al demandante, no había lugar a considerar que el señor Orlando David Benítez Mora incurrió en doble militancia, por la modalidad de apoyo.

127 Radicado: 11001-03-28-000-2020-00016-00 (Acum.) Demandantes: Julio Alexander Mora Mayorga y otro

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En los anteriores términos, dejo expuesta mi aclaración de voto.

ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada

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