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Noise-sensitive loop detection algorithm for LTPV systems

2. LOOP FINDER ALGORITHM FOR LINEAR TIME-INVARIANT CIR-

3.2 Stability of LTPV systems

3.2.4 Noise-sensitive loop detection algorithm for LTPV systems

Artículo 139.- Las Sociedades de Inversión deberán someter a la aprobación de su Comité de Inversión, la adquisición de Instrumentos Estructurados, FIBRAS y Certificados Bursátiles Vinculados a Proyectos Reales, de acuerdo con lo siguiente:

I. Cuando no pertenezcan a un programa de inversión referido en el artículo 30, fracción VI, de las presentes Disposiciones:

A. Para las FIBRAS y Certificados Bursátiles Vinculados a Proyectos Reales, el área de inversiones o en su caso el área de riesgos deberá realizar previamente un análisis sobre las características y riesgos inherentes a cada instrumento que se pretenda adquirir. El Responsable del Área de Inversiones deberá someter al Comité de Inversión el análisis antes referido considerando lo siguiente:

i. La información adicional prevista en las presentes Disposiciones, acerca de los eventos relevantes previstos en la Ley del Mercado de Valores que se hayan hecho del conocimiento público por el emisor del instrumento, así como cualquier otra información que se difunda en el mercado sobre el instrumento;

ii. El contenido del cuestionario referido en el Anexo B, Capítulo II que permita evaluar las políticas definidas en los distintos conceptos de las FIBRAS o Certificados Bursátiles Vinculados a Proyectos Reales, el análisis se deberá referir al plan de inversión y experiencia del administrador del patrimonio del instrumento;

iii. Para efectos del seguimiento, informar sobre los resultados de las pruebas de comportamiento referidas en el artículo 63 de las presentes Disposiciones que se realicen a las FIBRAS o Certificados Bursátiles Vinculados a Proyectos Reales utilizando metodologías que consideren la información disponible a la fecha de las pruebas o, en su caso, las Sociedades de Inversión podrán utilizar Instrumentos Genéricos para realizar las pruebas a las que se refiere la presente fracción;

iv. Los costos y comisiones conocidas a favor del administrador de la estructura, del estructurador y demás participantes en la operación. El análisis deberá incluir el rendimiento que le corresponde al administrador o aquel que desempeñe funciones análogas de la FIBRA o Certificado Bursátil Vinculado a Proyectos Reales;

v. La fuente de recursos destinados al pago de los tenedores del instrumento y de la prelación de pago que les corresponda a cada clase de tenedores;

vi. La valuación de la FIBRA o Certificado Bursátil Vinculado a Proyectos Reales y su sensibilidad a los riesgos identificados conforme a lo dispuesto en el presente artículo, y

vii. La información de la metodología cuantitativa, parámetros y bases sobre las cuales se haya realizado el análisis.

El Responsable del Área de Inversiones deberá presentar al Comité de Inversión una opinión general sobre la conveniencia de la inversión en las FIBRAS o Certificados Bursátiles Vinculados a Proyectos Reales previstos en el apartado A de la presente fracción, previo a la aprobación del Comité de Inversión, así como manifestar su opinión sobre la información provista en los incisos ii. y iv. del apartado A de la presente fracción. En caso de que no se cuente con precios de mercado o Factores de Riesgo para realizar el análisis solicitado en los incisos iii. y vi. del presente apartado se podrán utilizar Instrumentos Genéricos.

Las aprobaciones que otorgue el Comité de Inversión, para que las Sociedades de Inversión inviertan en FIBRAS o Certificados Bursátiles Vinculados a Proyectos Reales, de manera individual, deberán acordarse de manera expresa, contar con el voto favorable de la mayoría de los Consejeros Independientes que sean miembros de dicho Comité y constar en Acta Pormenorizada de la sesión del Comité de Inversión correspondiente que se presentó el análisis descrito en el apartado A de la presente fracción.

Las Sociedades de Inversión únicamente podrán adquirir FIBRAS o Certificados Bursátiles Vinculados a Proyectos Reales, que satisfagan los criterios establecidos en las políticas generales de inversión para estos instrumentos, aprobadas por el Comité de Inversión de las Sociedades de Inversión. Dichas políticas deberán abarcar los aspectos a que se refieren los incisos i. a vii. del apartado A de la presente fracción y ser aprobadas cumpliendo con las formalidades a que se refiere el párrafo anterior.

B. Para los Instrumentos Estructurados, el Responsable del Área de Inversiones deberá someter a consideración del Comité de Inversión la propuesta de inversión en el Instrumento Estructurado en que pretende invertir considerando lo siguiente:

i. La información adicional a la requerida en las presentes Disposiciones que se haya hecho del conocimiento de los inversionistas por el administrador, así como el valuador independiente del Instrumento Estructurado;

ii. El contenido del cuestionario referido en el Anexo B, Capítulo II que permita evaluar las políticas definidas en los distintos conceptos de los Instrumentos Estructurados; iii. El cumplimiento de las políticas definidas en el artículo 30, fracción II, inciso a) con

base en la información recabada en el Anexo B, Capítulo I de las presentes Disposiciones aplicables a este tipo de Instrumentos Estructurados;

iv. Cada uno de los activos que en su caso integren el Instrumento Estructurado, de conformidad con las inversiones que revele el administrador, y respecto al plan de inversión del instrumento en cuestión;

v. Para efectos del seguimiento informar sobre Factores de Riesgo, sensibilidades y escenarios que provea periódicamente el administrador o bien el valuador independiente del instrumento en cuestión;

vi. Los costos y comisiones conocidas a favor del administrador de la estructura y demás participantes en la operación. En su caso, la subordinación del pago de las comisiones aplicables al administrador a la distribución del rendimiento entre los inversionistas de conformidad con lo previsto en el artículo 30, fracción IX de las presentes disposiciones. Dentro del análisis se debe verificar el rendimiento que le corresponde al administrador del Instrumento Estructurado;

vii. En su caso de que tengan llamadas de capital, para efectos del seguimiento informar sobre los factores de riesgo asociados con el mecanismo de las llamadas de capital, de manera enunciativa más no limitativa, la afectación generada en los rendimientos, en el plan de negocio o en el calendario de inversiones debido al incumplimiento de los inversionistas del instrumento de dichas llamadas;

viii. El manejo de la liquidez del instrumento, de manera enunciativa más no limitativa, los tipos de activos financieros en los que se podrá mantener el efectivo que forme parte del patrimonio del fideicomiso de conformidad con los criterios aprobados por el Comité de Análisis de Riesgos, así como el destino o los sistemas de administración del efectivo proveniente de las llamadas de capital, y

ix. La fuente de recursos destinados al pago a los tenedores del Instrumento Estructurado y de la prelación de pago que les corresponda a cada clase de tenedores.

El Responsable del Área de Inversiones deberá presentar al Comité de Inversión una opinión general sobre la conveniencia de la inversión en los Instrumentos Estructurados, previo a la aprobación del Comité de Inversión así como manifestar su opinión sobre la información recabada para satisfacer los contenidos del artículo 30, fracción II, inciso a), numerales i., i bis., ii., iii. y iv. de las presentes Disposiciones.

Las aprobaciones que otorgue el Comité de Inversión, para que las Sociedades de Inversión inviertan en Instrumentos Estructurados, de manera individual, deberán acordarse de manera expresa, contar con el voto favorable de la mayoría de los Consejeros Independientes que sean miembros de dicho comité y constar en Acta Pormenorizada que en la sesión del Comité de Inversión correspondiente se presentó el análisis descrito en el apartado B de la presente fracción.

Las Sociedades de Inversión únicamente podrán adquirir Instrumentos Estructurados que satisfagan los criterios establecidos en políticas generales de inversión para estos instrumentos aprobadas por el Comité de Inversión. Dichas políticas deberán abarcar los aspectos a que se refieren los incisos i. a ix. del apartado B de la presente fracción y ser aprobadas cumpliendo con las formalidades a que se refiere el párrafo anterior.

Para dar cumplimiento con los análisis, estudios o propuestas de inversión previstos en la presente fracción, la Administradora deberá definir como responsable al Comité de Inversión o al Comité de Riesgos Financieros. En caso de que la Administradora defina al Comité de Inversión, éste deberá:

1.1. Designar al Funcionario del área de inversiones responsable de dar cumplimiento a los análisis, estudios o propuestas de inversión previstos en la presente fracción, y

1.2. Verificar que la designación y las actividades a realizar se incluyan en el Manual de Inversión.

II. Los Instrumentos Estructurados a que se refieren el inciso a) de la disposición Segunda, fracción LI de las Disposiciones de carácter general que establecen el régimen de inversión al que deberán sujetarse las Sociedades de Inversión, las FIBRAS y los Certificados Bursátiles Vinculados a Proyectos Reales podrán adquirirse de conformidad con lo previsto en el artículo 30, fracción VI de las presentes Disposiciones, a través de programas de inversión que deberán ser previamente aprobados por el Comité de Inversión y que adicionalmente satisfagan: A. Que el programa sea aprobado de manera expresa y cuente con el voto favorable de la

mayoría de los Consejeros Independientes que sean miembros de dicho Comité y constar en las Actas Pormenorizadas de la sesión correspondiente;

B. Los programas deberán abarcar los aspectos a que se refiere el apartado A de la fracción I anterior, cuando incluyan FIBRAS y Certificados Bursátiles Vinculados a Proyectos Reales o el apartado B de la fracción I anterior, cuando incluyan los Instrumentos Estructurados a los que se refiere el inciso a) de la disposición Segunda, fracción LI de las Disposiciones de carácter general que establecen el régimen de inversión al que deberán sujetarse las Sociedades de Inversión. Los análisis antes referidos deberán estar a disposición de la Comisión, y

C. Las inversiones en Instrumentos Estructurados a los que se refiere la presente fracción, FIBRAS y Certificados Bursátiles Vinculados a Proyectos Reales realizadas a través de programas de inversión no estarán obligadas a presentarse a los Comités de Inversión previo a su adquisición. Los resultados de los análisis previstos en los apartados A y B de la fracción I anterior, deberán presentarse al Comité de Inversión en la sesión inmediata posterior a la fecha de adquisición del Instrumento Estructurado, FIBRA o Certificado Bursátil Vinculados a Proyectos Reales.

III. Para inversiones subsecuentes en un mismo Instrumento Estructurado, FIBRA o Certificado Bursátil Vinculado a Proyectos Reales no serán aplicables las fracciones I y II del presente artículo, y

IV. De conformidad con el artículo 30, penúltimo párrafo de las presentes Disposiciones, el Responsable del Área de Inversiones, o quien este designe, deberá dar seguimiento al Instrumento Estructurado, FIBRA o Certificado Bursátil Vinculado a Proyectos Reales y a los activos que en su caso lo integren, así como entregar al Comité de Inversión los resultados del análisis previsto en el apartado A de la fracción I del presente artículo, cuando se trate de FIBRAS y Certificados Bursátiles Vinculados a Proyectos Reales, o a lo previsto en el apartado B de la fracción I del presente artículo, cuando se trate de Instrumentos Estructurados. Dichos análisis deberán estar a disposición de la Comisión.

Artículo 140.- Los Operadores de las Sociedades de Inversión a cargo de la compra y venta de Instrumentos Estructurados, así como un Funcionario de la UAIR y uno de la contraloría normativa, deberán ser certificados por un tercero independiente que al efecto designe la Comisión. Las certificaciones referidas en el presente artículo, tendrán la vigencia referida en el Anexo J de las presentes Disposiciones.

TÍTULO XI

DEL INCUMPLIMIENTO AL RÉGIMEN DE INVERSIÓN Y A LAS PRESENTES DISPOSICIONES

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