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IV.

Pactada, y

V.

Dativa.

ARTICULO 303. Tienen incapacidad natural y legal: I. La o el menor de edad, y

(REFORMADA P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2012)

II. La o el mayor de edad en los siguientes casos: a) Con algún tipo de discapacidad mental.

b) Por disminución en su capacidad intelectual por locura, aunque tengan intérvalos lúcidos. c) Por padecer alguna afección originada por enfermedad o deficiencia persistente de carácter físico y psicológico, siempre que debido a la limitación en la inteligencia que esto les provoque, no puedan gobernarse u obligarse por sí mismos, o manifestar su voluntad por algún medio.

d) Por adicción a sustancias tóxicas como el alcohol, los psicotrópicos o los estupefacientes, siempre que debido a la limitación en la inteligencia que esto les provoque, no puedan gobernarse u obligarse por sí mismos, o manifestar su voluntad por algún medio.

Si al cumplirse la mayoría de edad continúa el impedimento, el incapaz se sujetará a nueva tutela, previo juicio de interdicción, en el cual serán oídos la persona tutora y la curadora anteriores. La tutela es un cargo de interés público, del que nadie puede eximirse, sino por causa legítima, salvo en los casos de tutela autoasignada.

ARTICULO 304. El que se rehusare sin causa legal a desempeñar el cargo de tutor o tutora, es responsable de los daños y perjuicios que de su negativa resulten al incapacitado.

ARTICULO 305. La tutela se desempeñará por la o el tutor, con intervención de la persona curadora.

ARTICULO 306. Ningún incapaz puede tener a un mismo tiempo, más de un tutor y de un curador definitivos.

ARTICULO 307. La o el tutor y la o el curador pueden desempeñar, respectivamente, la tutela o la curatela hasta de tres incapaces. Si éstos son hermanas o hermanos y legatarios de la misma persona, puede nombrarse una sola persona tutora y una persona curadora a todos ellos, aunque sean más de tres.

ARTICULO 308. Cuando los intereses de alguno o algunos de los incapaces, sujetos a la misma tutela, fueren opuestos, quien tenga la tutela lo pondrá en conocimiento de la autoridad judicial, quien nombrará un tutor especial que defienda los intereses de los incapaces que el mismo designe, mientras se decide el punto de oposición. Lo mismo se hará cuando la oposición fuere entre quien ejerce la tutela y alguna persona incapaz.

ARTICULO 309. Los cargos de tutora o tutor y de persona curadora de un incapaz no pueden ser desempeñados a un mismo tiempo por una sola persona; tampoco pueden desempeñarse por personas que tengan entre sí parentesco, en cualquier grado de la línea recta o dentro del cuarto grado de la colateral.

(REFORMADO P.O. 19 DE JULIO DE 2017)

ARTÍCULO 310. Cuando fallezca una persona que ejerza la tutela sobre una persona incapaz a quien deba nombrársele tutora, su ejecutor testamentario y, en caso de intestado, las o los parientes y personas con quienes haya vivido, están obligados a dar parte del fallecimiento al Ministerio Público, en un término de ocho días, a fin de que se provea la tutela, bajo la pena que de no hacerlo se imponga una multa equivalente a treinta días del valor de la unidad de medida y actualización vigente.

(REFORMADO P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2012)

La o el Oficial del Registro Civil y demás autoridades del Estado, tienen obligación de dar aviso a la autoridad judicial de Primera Instancia, de los casos en que sea necesario nombrar tutora o tutor, y ésta dictará las medidas necesarias para que se cuide provisionalmente de la persona incapaz y de sus bienes, hasta que se le nombre tutora o tutor.

ARTICULO 311. Ninguna tutela puede conferirse sin que previamente se declare, en los términos que disponga el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí, la incapacidad de la persona que va a quedar sujeta a ella.

(REFORMADO P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2012)

ARTICULO 312. La persona que ejerza la tutela o curatela no podrá ser removida de su cargo, sin que previamente hayan sido oída y vencida en juicio.

ARTICULO 313. Los hijos menores de una persona incapaz quedarán bajo la patria potestad del ascendiente que corresponda conforme a la ley y, no habiéndolo, se les proveerá de persona tutora.

ARTICULO 314. El cargo de persona tutora de los sujetos a que se refiere el artículo 303 de este Código, durará el tiempo que subsista la interdicción, cuando sea ejercido por los descendientes o por los ascendientes. El cónyuge sólo tendrá obligación de desempeñar ese cargo mientras conserve tal carácter.

Las y los extraños que desempeñen la tutela, tienen derecho de que se les releve de ella a los diez años de ejercerla.

ARTICULO 315. La autoridad judicial que no cumpla las prescripciones de la tutela, será sancionada de acuerdo con la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de San Luis Potosí.

Capítulo II

Del Desempeño de la Tutela

ARTICULO 316. La persona tutora que tenga que administrar bienes, no podrá iniciar la administración sin que antes se nombre a una persona curadora, excepto en el caso de que se nombre a una institución de asistencia social pública o privada.

ARTICULO 317. La persona tutora que inicie la administración de los bienes sin que se haya nombrado a una persona curadora, será responsable de los daños y perjuicios que cause al incapaz y, además, separado de la tutela.

Ningún extraño puede rehusarse a tratar con la persona tutora, judicial o extrajudicialmente, alegando la falta de persona curadora.

ARTICULO 318. La persona tutora está obligada a:

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