• No results found

1.4.1. El Derecho de Repetición en la Legislación Chilena

La consagración normativa del Estado Chileno se contempla en disposiciones legales y constitucionales:

Constitucionales. Se encuentran los artículos 6 y 7 de la Constitución Política Chilena. Conforme al artículo 6:

"Los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, y garantizar el orden institucional de la República (…) La infracción de esta norma generará las responsabilidades y sanciones que determine la ley".

Por su parte, el artículo 7 agrega:

"Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley".

Finalmente, el artículo 38 inciso 2 dispone: “Cualquier persona que sea lesionada en sus derechos por la Administración del Estado, de sus organismos o de las municipalidades, podrá reclamar ante los tribunales que determine la ley, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiere afectar al funcionario que hubiere causado el daño”. Legales. Se encuentran los artículos 4 y 44 de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. El artículo 4 señala

"El Estado será responsable por los daños que causen los órganos de la Administración en el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieren afectar al funcionario que los hubiere ocasionado".

"Los órganos de la Administración serán responsables del daño que causen por falta de servicio. No obstante, el Estado tendrá derecho a repetir en contra del funcionario que hubiere incurrido en falta personal".

Existen también otras disposiciones aplicables. Así, el artículo 152 de la Ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades dispone que:

"las municipalidades incurrirán en responsabilidad por los daños que causen, la que procederá principalmente por falta de servicio.

Tribunales Contenciosos

Los tribunales que conocen los conflictos entre particulares y la Administración pueden o no ser especializados. En caso que así sea, se trata de un régimen orgánico contencioso administrativo especial. En caso contrario, los conflictos serán incorporados dentro de las competencias del juez ordinario.

Sin embargo, el legislador no desarrolló legalmente el mandato. Así, "el efecto que produjo la presencia del artículo 87 de la Constitución, al no crearse en definitiva los tribunales administrativos, fue la de servir de fundamento jurídico para sostener la incompetencia o falta de jurisdicción de los tribunales ordinarios para controlar a la Administración"1. Esta mención fue suprimida el año 1989, dentro de las 54 reformas previstas. Sólo una vez suprimida la referencia, los tribunales comenzaron a controlar ampliamente la actividad administrativa.

Responsabilidad sin Culpa

Algunos autores sostienen que consiste en el único régimen aplicable en Chile, por consagrarse en disposiciones de rango constitucional (artículos 6 y 7). Otros niegan esta posición, señalando que la regla consiste en el sistema de responsabilidad por culpa (artículos 4 y 44 LBGAE). Según ellos, la Constitución no consagra un sistema opuesto. Por ello, el régimen sin culpa se aplicaría sólo excepcionalmente. Entre otros casos, se encuentran los siguientes:

Determinadas actividades riesgosas. Este es el caso de los daños nucleares, según el artículo 49 de la Ley Nº 18.302, y de la contaminación por hidrocarburos,

conforme al artículo 144 del Decreto Ley 2.222 de 1978, que establece la Ley de Navegación. Un sistema similar se aplicaría en la medida que la Administración cause un daño ambiental incurriendo en alguna de las situaciones de presunción de responsabilidad por transgresión de instrumentos de protección ambiental, conforme a la Ley Nº 19.300, Bases Generales del Medio Ambiente.

Responsabilidad por actos lícitos. La responsabilidad por actos lícitos puede interpretarse acogida en nuestro país por algunos autores. En tales supuestos, la Administración debe responder patrimonialmente producto de una ruptura del principio de igualdad ante las cargas públicas, pese a la ausencia de culpa. Así se ha señalado, al sostener que “el art. 38 inc. 2º no ha considerado a los elementos de ilicitud y culpa para constituir la institución de la responsabilidad pública La Responsabilidad con Culpa

Como ya se ha señalado, parte de la doctrina niega la necesidad de acreditar la falta o culpa del servicio en el régimen de responsabilidad patrimonial de la administración. Fundamentan su posición en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política, que no contemplan requisitos en este sentido, permitiendo establecer la responsabilidad a partir de los restantes elementos, esto es, la conducta, el daño y la mera relación causal entre ambos elementos.

En cambio, otra parte de la doctrina sostiene que la responsabilidad por culpa es el régimen de responsabilidad general aplicable a las Administraciones Públicas. Ello, debido a que el Derecho Administrativo común deriva de la Ley Nº 18.575. Este sentido es consagrado en el artículo 44, que establece "los órganos de la Administración serán responsables del daño que causen por falta de servicio. No obstante, el Estado tendrá derecho a repetir en contra del funcionario que hubiere incurrido en falta personal".

1.4.2. El Derecho de Repetición en la Legislación Colombiana

En la Constitución Política de Colombia tiene cierta normativa referente al Derecho de Repetición:

Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por

sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste. En el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia nos hace referencia a que toda persona que resulte vulnerado algún derecho constitucional por acción u omisión de cualquier autoridad pública tendrá derecho de reclamar y ser indemnizado por el estado; y en el artículo 90 nos cita que el Estado Colombiano se hará responsable por daños antijurídicos que causaré cualquier autoridad pública, pero este podrá repetir en contra de estas autoridades públicas cuando haya sido consecuencia de una conducta dolosa o gravemente culposa, como podemos observar estos artículos nos habla de una manera un poco general acerca de la acción de repetición.

En la ley 108 del 2001, se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado Colombiano a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento de garantías con fines de repetición, artículos que manifiestan lo siguiente:

ARTÍCULO 1º. Objeto de la ley. La presente ley tiene por objeto regular la responsabilidad patrimonial de los servidores y ex servidores públicos y de los particulares que desempeñen funciones públicas, a través del ejercicio de la acción de repetición de que trata el artículo 90 de la Constitución Política o del llamamiento en garantía con fines de repetición

ARTÍCULO 2º. Acción de repetición. La acción de repetición es una acción civil de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto. La misma acción se ejercitará contra el particular que investido de una función pública haya ocasionado, en forma dolosa o gravemente culposa, la reparación patrimonial.

No obstante, en los términos de esta ley, el servidor o ex servidor público o el particular investido de funciones públicas podrán ser llamado en garantía dentro del proceso de responsabilidad contra la entidad pública, con los mismos

ARTÍCULO 4º. Obligatoriedad. Es deber de las entidades públicas ejercitar la acción de repetición o el llamamiento en garantía, cuando el daño causado por el Estado haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de sus agentes. El incumplimiento de este deber constituye falta disciplinaria. ARTÍCULO 7º. Jurisdicción y competencia. La jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de la acción de repetición.

Será competente el juez o tribunal ante el que se tramite o se haya tramitado el proceso de responsabilidad patrimonial contra el Estado de acuerdo c on las reglas de competencia señaladas en el Código Contencioso Administrativo. ARTÍCULO 9º. Desistimiento. Ninguna de las entidades legitimadas para imponer la acción de repetición podrá desistir de ésta.

ARTÍCULO 10. Procedimiento. La acción de repetición se tramitará de acuerdo con el procedimiento ordinario previsto en el Código Contencioso Administrativo para las acciones de reparación directa.

ARTÍCULO 11. Caducidad. La acción de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago total efectuado por la entidad pública.

Cuando el pago se haga en cuotas, el término de caducidad comenzará a contarse desde la fecha del último pago, incluyendo las costas y agencias en derecho si es que se hubiere condenado a ellas.

En la citada ley 108 del 2001, tenemos artículos más detallados acerca de la finalidad, jurisdicción y competencia, procedimiento y la caducidad del acción de repetición y para que se efectivice esta acción y para que el Estado Colombiano pueda repetir en contra de estas autoridades públicas debe existir el dolo y la culpabilidad grave para así poder iniciar un procedimiento ordinario ante los Contencioso Administrativo pero en si no existe un adecuado procedimiento para el reembolso de lo pagado por el Estado Colombiano.

CAPITULO II

Related documents