Que alegan los petentes dentro de su exposición de agravios que rola del folio 049 al 051 del expediente 5269-16- 20, que de no tener los postes con cadenas probablemente se parquearían carros sospechosos frente a las casas, además de que la policía no puede estar todo el día vigilando que no se parqueen vehículos sospechosos y que el mantenimiento del frente de las casas siempre lo han realizado ellos. A raíz de esos alegatos solicitan vehementemente se reconsidere la denegatoria y otorgar la autorización para mantener los postes con cadenas.
TERCERO: Que en virtud de la solicitud de reconsideración de criterio que solicitan los vecinos de Hatillo 8, el
Encargado de la Oficina de Comisiones, Minor Zamora Madrigal, mediante el oficio DSM-AC-561-2018 del 23 de agosto del 2018, le solicita al Ingeniero Johnny Araya Monge, que el expediente 5269-16-20 le sea remitido a la Dirección de Asuntos Jurídicos con el fin de que emitan criterio legal.
CUARTO: Que mediante el Oficio DAJ- 3943- 23- 2018 del 03 de octubre del 2018 la Licda. Grace Sandino Uva,
rinde criterio indicando:
“B. EN CUANTO AL FONDO:
1. Que mediante oficio SPP-PPC-829-2017, suscrito por el Arq. Royeé Álvarez Cartín y Kenneth Altamirano, de la Sección de Permisos de Construcción, señalan los requerimientos y condiciones que el Reglamento de Espacios Públicos, Vialidad y Transportes establece en el artículo 9.2.2 para permitir la instalación de postes, entre lo que se destaca que no se permite el uso de cadenas u otros cerramientos entre los postes. Además, se aclara que “…la instalación de mecanismos de seguridad debe estar fundamentada, demostrando el cumplimiento tanto técnico como de propósito para su instalación, contribuyendo directamente a la seguridad de peatones y edificaciones de manera tal que demuestre que lo solicitado no es únicamente en beneficio propio, sino de interés común…” Todo de acuerdo con el reglamento citado y el Reglamento de Instalación de Casetas de Seguridad y Mecanismos de Vigilancia para el Acceso a Barrios Residenciales de la Municipalidad de San José.
2. Que el Departamento de Información Catastral y Geográfica realizó estudio de las áreas en cuestión y la Geógrafa Jacqueline Vargas Bogantes indicó que el acceso en estudio es parte de la finca bajo el folio real 00567505-000, cuya naturaleza es de terreno destinado a parque, perteneciente a la Municipalidad de San José, posee plano catastrado SJ-0366738-1979. En la nomenclatura del mapa de Vialidad de San José indica que se trata de la calle 72. En la categoría asignada en dicho mapa, este acceso o vía no tiene clasificación. En el diseño de sitio se destaca como alameda 26 de Hatillo 8.
3. Que en nuevo informe N° SPC-OInsp-0823-2018, la Sección de Permisos de Construcción detalla,
entre otros resultados de inspección al sitio: Se observan varios vehículos parqueados en el espacio público, en algunos casos estas zonas están delimitadas con cadenas. La invasión al espacio público es evidente, dado que las viviendas en algunos casos utilizan el espacio como parqueo. El tema de seguridad y de exposición por el acceso de vehículos extraños al lugar debe ser de atención policial, de ahí que se recomienda no autorizar la permanencia de los postes y las cadenas, sino más bien iniciar proceso de recuperación del área pública.
4. Que queda claro de los estudios registrales inmobiliarios y catastrales, que las áreas en cuestión
vehicular, paralela a la alameda 26 señalada en el diseño de sitio de la urbanización. Tal vía se encuentra pavimentada y con tránsito efectivo de vehículos. Entre la alameda y la calle abierta existe un área verde perteneciente al parque (el cual se encuentra cercado por existir una plaza de futbol).
5. Que de acuerdo a las fotografías que constan el expediente, así como de la visita al sitio realizada
por la suscrita con la Comisión de Obras, se evidencia que los postes en referencia en algunos casos se ubican más como cerramiento de áreas verdes (parte de parque) que como postes de seguridad y que en el sitio además existen en algunos casos, otros elementos que individualizan las áreas para uso de cada vivienda. En la mayoría de los casos, las áreas se utilizan como extensión de las propiedades privadas, incluso como garajes.
6. Que el artículo 5º de la Ley de Construcciones dispone que las vías públicas son inalienables e
imprescriptibles y por lo tanto, no podrá constituirse sobre ellas hipoteca, embargo, uso, usufructo ni servidumbre en beneficio de una persona determinada, en los términos del derecho común.
7. Que, por otra parte, el artículo 6º del mismo cuerpo legal dispone que la autoridad competente puede otorgar permisos y concesiones, siempre temporales y revocables, para aprovechar las vías públicas con determinados fines, pero en ningún caso podrán otorgarse con perjuicio del libre, seguro y expedito tránsito, o del libre, seguro y expedito acceso a los predios colindantes, de la tranquilidad y comodidad de los vecinos, o de los servicios públicos instalados en ellas, o en general con perjuicio de cualquiera de los fines a que tales vías, según su clase hubieren sido destinadas.
8. Que el artículo 9.2.2 del Reglamento de Espacios Públicos, Vialidad y Transporte, parte de los Reglamentos de Desarrollo Urbano de San José, es claro al determinar los lineamientos para que sea posible autorizar la instalación de postes, en las vías públicas, especialmente en cuanto a que los postes pueden ser permitidos si es posible demostrar que su instalación contribuye a la seguridad de los peatones y de los inmuebles y no es en beneficio propio únicamente. Esta situación de seguridad, claramente se refiere a circunstancias de riesgo por el tránsito vehicular y no de seguridad ciudadana, al regularse los aspectos urbanísticos. Además, es sumamente claro que bajo ninguna circunstancia se permite el uso de cadenas u otros cerramientos entre los postes.
9. Que los postes y las cadenas en cuestión no pretenden la seguridad de las personas sino evitar el
estacionamiento de otros vehículos extraños a los propietarios de las viviendas del lugar, que los cerramientos no son solo frente a las vías sino a los lados de las áreas, provocando individualización de áreas para extensión de las propiedades privadas. Las cadenas y otros mecanismos no son permitidos bajo ninguna circunstancia.
10. Que se impide el libre tránsito de todas las demás personas por estas áreas que son públicas y
más aún, parte de un parque. Además, habiéndose abierto el tránsito vehicular, todos tienen derecho a transitar por la vía y a estacionar su vehículo temporalmente en la calzada, si existe lugar, siempre que se respeten las salidas de los garajes privados, no se impida el libre tránsito, no se afecte la visibilidad ni se ponga en riesgo la seguridad de las personas (art 110 Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial), siendo su vigilancia competencia de la Policía de Tránsito.
11. Que, de conformidad con lo expuesto, a la luz de la normativa aplicable en la especie, no se encuentran razones de legalidad o de oportunidad para revocar el Acuerdo impugnado, por lo que procede rechazar en todos sus extremos el Recurso de Revocatoria incoado.
III. POR TANTO:
Con fundamento en las consideraciones de hecho y de Derecho establecidas, se recomienda rechazar en todos sus extremos el recurso de Revocatoria interpuesto, al no existir razones de legalidad o conveniencia para derogar el Acuerdo municipal impugnado.”
QUINTO: Que para mejor resolver no puede este Órgano Colegiado dejar de considerar lo externado por el Arq.
Royee Álvarez Cartín, en el oficio SPP-PPC-829-2017 del 27 de noviembre del 2017 el cual consta en los folio 010 y 011 del expediente 3839-16-20, indicando:
“… le manifiesto que para este tipo de obras los administrados interesados deberán de hacer la solicitud a través del Concejo Municipal, por medio de una Asociación Formal Comunitaria que deberá acreditarse ante el Concejo Municipal o directamente por un Comité Vecinal, integrado por un porcentaje no inferior al 70% de los vecino mayores de edad de la comunidad en cuestión, debiendo entenderse por vecino aquel propietario registral con frente inmediato a la vía que se vea regulada; este aspecto debe ser acreditado mediante la solicitud debidamente firmada por los propietarios en la que conste fe notarial de la condición de propietarios registrales, así como el cumplimiento del porcentaje de vecinos requerido. Además que este tipo de solicitudes deberán cumplir con lo establecido en: Los Reglamentos de Desarrollo Urbano del Cantón de San José, Reglamento Nº3, Reglamento de Espacios Públicos, Vialidad y Transporte, Capitulo II, Ocupación y Obras en el Espacio Público, Reglamento Ley N8892, Regulación de Mecanismos de Vigilancia del Acceso a Barrios Residenciales con el fin de garantizar el Derecho Fundamental a la Libertad de Tránsito, Reglamento para la Instalación de Casetas de Seguridad y Mecanismos de Vigilancia para el acceso a Barrios Residenciales de la Municipalidad de San José, Plan Director Urbano del Cantón de San José, Título II, Sección Tercera Reglamento de Espacio Público Viabilidad y Transporte, Capítulo I, Ocupación y Obras en el Espacio Público Articulo 9.2.2 Postes de Seguridad…”
SEXTO: Que por lo anterior cabe indicar que respetando el Principio de Legalidad, que no solo se rige por el
artículo 11 de la Constitución Política, sino, además, por el artículo 11 de la Ley General de la Administración Pública, la cual establece que la administración actuara sometida al ordenamiento jurídico, debe este Órgano Colegiado acoger la recomendación del criterio emitido mediante el oficio DAJ- 3943- 23- 2018 por la Dirección de Asuntos Jurídicos, además del análisis hecho, y rechazar el presente Recurso de Revocatoria.
POR TANTO
A la luz del dictamen 143-CAJ-2017 de la Comisión de Asuntos Jurídicos, el Honorable Concejo Municipal de San José acuerda:
PRIMERO: Que, de conformidad con los considerandos, se RECHAZA el Recurso De Revocatoria en contra
Acuerdo 15.1 del Articulo IV, de la Sesión Ordinaria No. 117 del 24 de Julio del 2018.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 165 del Código Municipal se admite el recurso de
apelación para ante el Tribunal Contencioso Administrativo y se le previene para que dentro del término de CINCO
DÍAS HÁBILES siguientes a la notificación de la presente resolución, PRESENTE ANTE ESTE HONORABLE CONCEJO su escrito de comparecencia para ante el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA, Segundo Circuito Judicial de San José-Goicoechea, Anexo A, (Calle Blancos, frente a la empresa Café
Dorado), a hacer valer sus derechos, y señale medio, lugar o forma para la recepción de notificaciones (oír notificaciones), dentro del perímetro judicial respectivo (Segundo Circuito Judicial / Goicoechea); se le PREVIENE que debe señalar medio, lugar o forma para la recepción de notificaciones (oír notificaciones / artículo 19 de la Ley N° 8687 / Ley de Notificaciones Judiciales), dentro del perímetro judicial respectivo (Segundo Circuito Judicial / Goicoechea), bajo el apercibimiento de que si lo omite, las futuras resoluciones que se dicten, se le tendrán por notificadas con el solo transcurso de veinticuatro horas después de dictadas. Igual consecuencia se producirá, si el medio escogido imposibilita la notificación por causas ajenas al Despacho (artículos 34, 36, y 50 de la Ley N° 8687 citada). Con respecto al medio, se hace saber lo dispuesto por el Consejo Superior (del Poder Judicial), en sesión N° 65-08, celebrada el 2 de setiembre del 2008, artículo LXII, Circular 169-2008 (publicada en el Diario Oficial La Gaceta (Boletín Judicial N° 191) del 3 de octubre del 2008), en el sentido de que, si desean señalar un fax como medio para la recepción de notificaciones, dicho fax debe ser de uso exclusivo para el envío y recepción de documentos, por lo que no pueden utilizarlo también como teléfono.
TERCERO: Deben ser enviadas a dicho Tribunal, además de esta Resolución, la Notificación de la misma a la
parte recurrente, y el expediente debidamente foliado, sellado, certificado y en estricto orden cronológico.
CUARTO: Notifíquese a al grupo de recurrentes en la persona de la señora Nancy López Portugués al teléfono
8866-5346 o al 2547-6613 o al correo electrónico [email protected]”.
ACUERDO DEFINITIVAMENTE APROBADO
Por UNANIMIDAD para el fondo se aprueba el Dictamen No. 144-CAJ-18 de la Comisión de Asuntos Jurídicos. Se acuerda:
ACUERDO 19.- RECHAZAR RECURSO DE REVOCATORIA CONTRA ACUERDO 6.1, SESIÓN ORDINARIA 121