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“Boleta aduanal”, en la que se deberán determinar las contribuciones, aplicando al valor de las mercancías una tasa global del 15% o las señaladas en los numerales 1 y 2 de la regla 2.7.5. de la presente Resolución, según corresponda, utilizando en este caso el código genérico 9901.00.06. Dichas importaciones no estarán sujetas al pago del DTA ni podrán deducirse para efectos fiscales.

Los datos contenidos en la “Boleta aduanal” son definitivos y sólo podrán modificarse una vez hasta antes de realizarse el despacho aduanero de las mercancías, cuando proceda a juicio de la autoridad aduanera, mediante la rectificación a dicha boleta, siempre que el interesado presente una solicitud por escrito dirigida a la autoridad aduanera que efectuó la determinación para el pago de las contribuciones o ante la oficina del Servicio Postal Mexicano correspondiente y se trate de los siguientes datos: descripción, valor o la cantidad a pagar de la mercancía. La rectificación se hará constar en la propia boleta, debiendo asentarse la firma y sello de la autoridad aduanera que realiza dicha rectificación.

Las mercancías importadas conforme al rubro B de esta regla, deberán cumplir con las regulaciones y restricciones no arancelarias aplicables, excepto tratándose de bienes de consumo personal usados o nuevos, que de acuerdo a su naturaleza y cantidad no puedan ser objeto de comercialización.

No podrán importarse bajo el procedimiento previsto en la presente regla, mercancías de difícil identificación, que por su presentación en forma de polvos, líquidos o gases requiera de análisis físicos y/o químicos para conocer su composición, naturaleza, origen y demás características necesarias para determinar su clasificación arancelaria, independientemente de la cantidad y del valor consignado; en este caso, se deberán utilizar los servicios de agente o apoderado aduanal.

Tratándose de las exportaciones, independientemente de la cantidad y valor comercial de las mercancías, el interesado podrá solicitar la utilización de la “Boleta aduanal” o los servicios de agente o apoderado aduanal.

Las mercancías que no podrán importarse y exportarse por la vía postal son aquéllas prohibidas por los acuerdos internacionales en materia postal de los que México forma parte, así como por la TIGIE.

Durante los periodos comprendidos del 27 de junio al 28 de julio de 2008 y del 24 de noviembre de 2008 al 9 de enero de 2009, podrán importarse al amparo de lo dispuesto en el rubro B de la presente regla, mercancías cuyo valor en aduana no exceda de 3,000 dólares o su equivalente en moneda nacional o extranjera.

2.7.7. Los transmigrantes que lleven consigo en un solo vehículo incluso con remolque, que cumpla con los requisitos a que se refiere el último párrafo del inciso a) de la fracción IV del artículo 106 de la Ley, únicamente mercancías que integren su franquicia y su equipaje por el que no deben pagar impuestos al comercio exterior, en términos de la regla 2.7.2. de la presente Resolución, podrán introducir dichas mercancías sin utilizar los servicios de agente aduanal por cualquier aduana del país, documentando para tal efecto la importación temporal de su vehículo de conformidad con la regla 3.2.6. de la presente Resolución. En el caso de que el vehículo que lleve consigo el transmigrante, sea distinto a los señalados en el último párrafo del inciso a) de la fracción IV del artículo 106 de la Ley, deberá realizar el tránsito internacional, tramitando para tales efectos, por conducto de agente aduanal, un pedimento con clave “T9” conforme al Apéndice 2 del Anexo 22 de la presente Resolución, que ampare el tránsito internacional por territorio nacional, sin necesidad de utilizar los servicios de transportistas inscritos en el padrón a que se refiere la regla 2.2.12. de la presente Resolución.

Para los efectos de lo dispuesto en la regla 3.7.9. de la presente Resolución, los transmigrantes que lleven consigo mercancías que excedan su franquicia y su equipaje o vehículos que sean distintos a los señalados en el último párrafo del inciso a) de la fracción IV del Artículo 106 de la Ley, deberán realizar el tránsito internacional, tramitando para tales efectos, por conducto de agente aduanal, un pedimento con clave “T9” conforme al Apéndice 2 del Anexo 22 de la presente Resolución, que ampare el tránsito internacional por territorio nacional, sin necesidad de utilizar los servicios de transportistas inscritos en el padrón a que se refiere la regla 2.2.12. de la presente Resolución, siempre que:

1. Presenten ante la aduana por conducto de agente aduanal la documentación oficial necesaria para acreditar su nacionalidad, así como su calidad y característica migratoria de transmigrante. El agente aduanal deberá conservar copia de dicha documentación.

2. Inicien el tránsito por la sección aduanera de Puente Internacional Lucio Blanco-Los Indios, adscrita a la Aduana de Matamoros. Tratándose de los tránsitos internacionales de transmigrantes entre los Estados Unidos de América y Guatemala, deberán concluir el tránsito en el Puente Fronterizo Suchiate II de la Aduana de Ciudad Hidalgo o por la sección aduanera de Talismán, Chiapas, en este último caso la conclusión del tránsito internacional se sujetará a los lineamientos que al efecto emita la AGA.

3. Los agentes aduanales que realicen el trámite del tránsito internacional de transmigrantes a que se refiere la presente regla, deberán llevar un registro de las operaciones de tránsito internacional de transmigrantes, el cual deberá contener los siguientes datos:

a) Los correspondientes al transmigrante, conforme a lo dispuesto en el numeral 1 de la presente regla.

b) El número de pedimento.

c) Aduana de inicio y arribo del tránsito.

2.7.8. Para los efectos de los artículos 43, 61, fracción l de la Ley y 80, 81 y 82 del Reglamento, el equipaje personal y el menaje de casa, propiedad de embajadores, ministros plenipotenciarios, encargados de negocios, consejeros, secretarios y agregados de las misiones diplomáticas o especiales extranjeras; cónsules, vicecónsules o agentes diplomáticos extranjeros, funcionarios de organismos internacionales acreditados ante el Gobierno de México; así como el de sus cónyuges, padres e hijos que habiten en la misma casa, no estarán sujetos a la revisión aduanera.

Cuando existan motivos fundados para suponer que el equipaje personal o el menaje de casa contienen objetos cuya importación o exportación esté prohibida o sujeta a regulaciones o restricciones no arancelarias, la autoridad aduanera sólo podrá realizar la revisión correspondiente, siempre que se practique la misma en presencia del interesado o de su representante autorizado.

En el pedimento que ampare la importación del menaje de casa, se deberá asentar en el campo correspondiente a la fracción arancelaria, la fracción 9804.00.01 de la TIGIE y se deberá indicar en el bloque de identificadores la clave MD, conforme al Apéndice 8 del Anexo 22 de la presente Resolución.

2.7.9. Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 36, fracción I y 43 de la Ley, las personas físicas que tributen en los términos del Título IV, Capítulo II, Sección III de la Ley del ISR, podrán optar por efectuar la importación de mercancías cuyo valor no exceda de 3,000 dólares o su equivalente en moneda nacional o extranjera mediante pedimento simplificado conforme a lo siguiente:

1. Deberán tramitar por conducto de agente aduanal un pedimento de importación definitiva con clave L1 y asentar el identificador “LR” conforme a los apéndices 2 y 8 del Anexo 22 de la presente Resolución.

2. La información que se declare en los campos del pedimento correspondiente al RFC, nombre y domicilio del importador, deberá corresponder a la información declarada en el RFC.

3. En el campo del pedimento correspondiente a la fracción arancelaria, se deberá asentar el código genérico 9901.00.01, cuando la unidad de medida de la mercancía corresponda a piezas y 9901.00.02, cuando la unidad de medida de la mercancía corresponda a kilogramos.

4. La determinación de las contribuciones que se causen con motivo de la importación se calcularán aplicando al valor comercial de las mercancías una tasa global del 15%. En el caso de mercancías sujetas a cuotas compensatorias, no será aplicable la tasa global del 15% y sólo podrán ser importadas conforme a esta regla, siempre que en el pedimento se señale la fracción arancelaria que le corresponda a la mercancía y se cubran las contribuciones y las cuotas compensatorias que corresponda de conformidad con la TIGIE.

5. Anexar al pedimento la factura que exprese el valor de las mercancías.

6. Las mercancías sujetas a Normas Oficiales Mexicanas deberán acreditar su cumplimiento de conformidad con las disposiciones aplicables.

7. Previo a la importación deberá presentar el formato denominado “Encargo conferido al agente aduanal para realizar operaciones de comercio exterior y la revocación del mismo” que forma parte del Anexo 1, apartado A de la presente Resolución, conforme al procedimiento establecido en la regla 2.6.17. de la presente Resolución.

Las mercancías que se encuentren sujetas a regulaciones y restricciones no arancelarias distintas de las Normas Oficiales Mexicanas y cuotas compensatorias; o a impuestos distintos del impuesto general de importación o del IVA, no podrán ser importadas mediante el procedimiento establecido en esta regla.

2.7.10. Para los efectos del artículo 50, tercer párrafo de la Ley, los pasajeros internacionales que arriben al país vía aérea en un vuelo en conexión a su destino final ya sea dentro del territorio nacional o en el extranjero, deberán someter su equipaje a revisión por parte de la autoridad aduanera en el primer aeropuerto de arribo.

Para tal efecto, las empresas aéreas que efectúen el transporte internacional de pasajeros, tendrán la obligación de trasladar el equipaje a la banda correspondiente para que el pasajero lo recoja y se dirija a la sala de revisión de la aduana, a efecto de activar el mecanismo de selección automatizado.

2.8. Del Despacho de Mercancías por Empresas Certificadas

2.8.1. Para los efectos del artículo 100-A de la Ley, la AGA podrá autorizar la inscripción en el registro de empresas certificadas a las personas morales que cumplan con los requisitos establecidos en el citado artículo y conforme a lo siguiente:

A. Sean personas morales que en el semestre inmediato anterior a aquél en que solicitan la

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