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Notes on Method – Kujarala, a View from The Other Side

In document Sovereign voices (Page 33-37)

INTRODUCTION, GOALS & METHOD 1.1 The Bridge from Exile to Juluwarlu

1.4 Notes on Method – Kujarala, a View from The Other Side

Según lo acordado en los autos reclama- ción de cantidad 752/2002, seguidos en este Juzgado a instancia de Mamadou Cámara contra Construcciones Sababloc, S.L. en rela- ción a reclamación de cantidad por el pre- sente se notifica en legal forma a Construc- ciones Sababloc, S.L. en ignorado paradero la resolución dictada en los presentes autos en fecha 19 de noviembre de 2003 y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

«Sentencia número 538/2003. En Saba- dell, a diecinueve de noviembre de dos mil tres.

Vistos por mí, Carlos Escribano Vindel, Magistrado Juez del Juzgado de lo Social

Número 1, de Sabadell, los presentes autos número 752/2002, seguidos a instancia de don Mamadou Cámara contra la entidad Construcciones Sababloc, S.L., sobre canti- dad, y en los que constan los siguientes, Antecedentes de hecho

Primero. - En fecha de 27 de mayo de 2002 tuvo entrada en este Juzgado demanda suscrita por la parte actora, en la que después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, solicitó que se dictase sentencia por la que se condenara a la demandada al pago de la cantidad líqui- da de 3.644,10 EUR, más sus intereses lega- les por los conceptos salariales devengados y no percibidos aludidos en la demanda.

Segundo. - Que señalados día y hora para la celebración de los actos de conciliación y en su caso juicio, éstos se celebraron el día 18 de noviembre de 2003, compareciendo la parte demandante y no así la demandada pese haber sido citada en legal forma.

En trámite de alegaciones la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda.

Se practicaron a continuación las pruebas propuestas y admitidas, excepción hecha de las de interrogatorio de la demandada, debi- do a su incomparecencia.

En conclusiones la parte actora solicitó que se dictara sentencia de conformidad con sus pretensiones, quedando luego los autos vistos para sentencia.

Tercero. - En la tramitación de este proce- dimiento se han observado los requisitos legales salvo el atinente a los plazos para convocar a las partes a los actos de concilia- ción y juicio, por acumulación de asuntos. Hechos probados

Primero. - El actor, don Mamadou Cáma- ra, mayor de edad, con N.I.E. número X- 2535477-A, ha venido prestando sus servi- cios por cuenta de la entidad Construcciones Sababloc, S.L. desde el día 29 de agosto de 2001, con la categoría profesional de Peón, correspondiéndole un salario de 1.153,94 EUR con inclusión de la prorrata de pagas extra.

Segundo. - La entidad Construcciones Sababloc, S.L. adeuda al actor la cantidad de 2.657,11 EUR por los siguientes conceptos:

Parte proporcional paga extra Navidad 2001: 778,74 EUR.

Parte proporcional paga extra junio 2002: 683,99 EUR.

Parte proporcional de vacaciones: 731,73 EUR.

Indemnización por extinción del contrato: 462,65 EUR.

Fundamentos de derecho

Primero. - El artículo 91.2 de la Ley de Procedimiento Laboral vigente dispone que la parte demandada que no compareciere al juicio estando debidamente citada, a pesar del apercibimiento que se le hubiere hecho en tal sentido, podrá ser tenida por confesa en la sentencia sobre los hechos que fundan la pretensión de la demanda, siempre que conforme al artículo 83.2 TRLPL no hubiere

alegado justa causa que deba motivar la sus- pensión del juicio; con lo que se establece una confesión presunta de carácter legal, en que del hecho base de la no comparecencia injustificada se deduce la consecuencia de falta de posibilidad de oponerse con éxito a la pretensión del actor. Presunción en todo caso “iuris tantum” y por lo tanto destruible por los hechos o pruebas que aparezcan en los autos en contrario, de donde se deriva el carácter de mera facultad que se le otorga al Juez y no de obligación que se le impone, que procede ejercitar en el presente caso al no concurrir circunstancias que lo impidan.

Y, por otra parte, debe tenerse en cuenta la consolidada doctrina de que la incompare- cencia del demandado no exime al actor de probar los hechos en que fundamenta su pro- pia petición (STSS Sala 1ª de 18 de mayo de 1946, 26 de junio de 1946, 21 de diciembre de 1955, entre muchas) por aplicación del principio de distribución de la carga de la prueba, contenida con carácter general en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que impone al actor la carga de probar los hechos constitutivos de su pretensión y al demandado la de los impeditivos o extintivos de la misma, y que la aplicación de este prin- cipio a la reclamación de pago de salarios determina que el reclamante venga obligado a demostrar la prestación de los servicios cuyo pago reclama, así como el devengo del importe solicitado y que al demandado incumba demostrar su pago (STS de 2 de marzo de 1993, en unificación de doctrina).

Segundo. - Conforme al artículo 4.2 f) en relación con el artículo 29 del Estatuto de los Trabajadores el trabajador tiene como dere- cho básico la percepción puntual de los sala- rios pactados o legalmente establecidos, per- cepción de salarios que constituye la contra- prestación fundamental que al empresario corresponde en el contrato de trabajo por los servicios del trabajador y que viene constitui- do por la totalidad de las percepciones económicas que aquél reciba, en dinero o en especie, al margen de los que tengan la con- sideración de suplidos por los gastos realiza- dos por el trabajador durante su actividad laboral o de aquellos otros importes indemni- zatorios que legalmente correspondan (artí- culo 26 del Estatuto de los Trabajadores). Por ello, en el presente caso, acreditándose la existencia de la relación laboral y las circuns- tancias profesionales por la prueba documen- tal practicada a instancia de la parte actora, principalmente el contrato de trabajo y nómi- nas de los meses de agosto a diciembre de 2001, y la falta del abono de las cantidades devengadas por la confesión en que debe tenerse a la demandada, procede estimar la demanda condenando a la entidad emplea- dora.

No obstante, no puede condenarse a la entidad demandada al pago del salario de 18 días del mes de abril de 2002 pues en la pro- pia demanda se afirma que la relación labo- ral finalizó en febrero de 2002, y además, de la propia documentación aportada por la parte demandante consta percibido en su

integridad el salario correspondiente a los días trabajados en aquel mes. Igualmente, no se especifica que dos semanas se adeudan al demandante. Por último, no se indica que cantidades superiores se debían haber cobra- do en el mes de agosto de 2001 ni los cálcu- los efectuados para su determinación.

Procede igualmente condenar a la empre- sa demandada al pago del interés legal por mora, a razón del 10% anual, conforme a lo dispuesto en el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores.

Tercero. - A tenor de lo prevenido en el artículo 189 de la Ley de Procedimiento Laboral, contra esta sentencia cabe recurso de suplicación, de lo que se advertirá a las partes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente observancia,

Fallo: Que estimando en parte la demanda origen de las presentes actuaciones, promovi- da por don Mamadou Cámara, sobre canti- dad, debo condenar y condeno a la entidad Construcciones Sababloc, S.L. a que abone al actor la cantidad de 2.657,11 EUR, más sus intereses legales al tipo del 10% anual.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justícia de Catalunya, anunciándolo ante este Juzga- do por comparecencia o por escrito en el plazo de los cinco días hábiles siguientes al de notificación del presente fallo, siendo indispensable que al tiempo de anunciarlo acredite la parte que no ostente el carácter de trabajador y no goce del beneficio de justicia gratuita haber consignado el importe íntegro de la condena en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado, abierta en el Banco Español de Crédito (entidad 0030), ofi- cina 2085, calle Advocat Cirera 1 de Saba- dell, número de cuenta 1026-0000-65-0752- 02, o presente aval solidario de Entidad Financiera por el mismo importe, depositan- do además la cantidad de 150,25 EUR, y sin cuyos requisitos no podrá ser admitido el recurso.

Así, por ésta, mi resolución, lo pronuncio, mando y firmo.

Publicación. La anterior sentencia ha sido pronunciada y publicada por el Magistrado Juez que la dictó el mismo día de su fecha y en Audiencia pública; se incluye el original de esta resolución en el Libro de Sentencias, poniendo en los autos certificación literal de la misma y se remite a cada una de las partes un sobre por correo certificado con acuse de recibo, conteniendo copia de ella, conforme a lo dispuesto en el artículo 56 y concordan- tes de la Ley de Procedimiento Laboral. Doy fe.»

Y para que sirva de notificación en forma a la precitada, cuyo domicilio se desconoce, se expide el presente edicto para su inserción en el BUTLLETÍOFICIAL DE LAPROVÍNCIA, a los

efectos pertinentes, en Sabadell, a 6 de febre- ro de 2004.

La Secretaria judicial, Mónica Velez Roldán.

032004003803 A

Número 1, de Sabadell

EDICTO

Según lo acordado en los autos número 257/2003, seguidos en este Juzgado a instan- cia de Adrián Coleto Camacho, Oliver Cor- coles Lozano, Juan Illescas Coleto, Alfonso Reche Álvarez y Pedro Ruiz Martín contra Paspint, S.L. y el Fondo de Garantía Salarial en relación a reclamación de cantidad por el presente se notifica a Paspint, S.L. en ignora- do paradero la resolución dictada en los pre- sentes autos en fecha 9 de febrero de 2004, cuyo tenor literal de su parte dispositiva dice: «Fallo: Estimando en parte la demanda ori- gen de las presentes actuaciones, promovida por don Adrián Coleto Camacho, don Oliver Corcoles Lozano, don Juan Illescas Coleto, don Alfonso Reche Álvarez y don Pedro Ruiz San Martín contra la entidad Paspint, S.L. y el Fondo de Garantía Salarial, sobre reclama- ción de cantidad, debo condenar y condeno a Paspint, S.L. a que abone a los demandan- tes las siguientes cantidades, más sus intere- ses legales al tipo del 10% anual:

1. A don Adrián Coleto Camacho: 5.131,95 EUR.

2. A don Oliver Corcoles Lozano: 4.773,50 EUR.

3. A don Juan Illescas Coleto: 5.480,14 EUR.

4. A don Alfonso Reche Álvarez: 5.115,11 EUR.

5. A don Pedro Ruiz San Martín: 5.131,95 EUR.

Asimismo, debo absolver al Fondo de Garantía Salarial, sin perjuicio de sus respon- sabilidades legales.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justícia de Catalunya, anunciándolo ante este Juzga- do por comparecencia o por escrito en el plazo de los cinco días hábiles siguientes al de notificación del presente fallo, siendo indispensable que al tiempo de anunciarlo acredite la parte que no ostente el carácter de trabajador y no goce del beneficio de justicia gratuita haber consignado el importe íntegro de la condena en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado, abierta en el Banco Español de Crédito (entidad 0030), ofi- cina 2085, calle Advocat Cirera 1 de Saba- dell, número de cuenta 1026-0000-65-0257- 03, o presente aval solidario de Entidad Financiera por el mismo importe, depositan- do además la cantidad de 150,25 EUR, y sin cuyos requisitos no podrá ser admitido el recurso.

Así, por ésta, mi resolución, lo pronuncio, mando y firmo.»

Y para que sirva de notificación en forma a la precitada, cuyo domicilio se desconoce, advirtiéndole que las sucesivas notificacio- nes, salvo que revistan forma de auto o sen- tencia, se harán en estrados y para su inser- ción en el BUTLLETÍOFICIAL DE LAPROVÍNCIA, a

los efectos pertinentes, expido el presente edicto en Sabadell, a 10 de febrero de 2004.

La Secretaria judicial, Mónica Velez Roldán.

032004003805 A

Número 1, de Sabadell

EDICTO

Según lo acordado en los autos número 466/2003, seguidos en este Juzgado a instan- cia de José Ávalos Guerra contra Blanc i Net Lavandería Industrial, S.L. y el Fondo de Garantía Salarial en relación a despido por el presente se notifica a Blanc i Net Lavandería Industrial, S.L. en ignorado paradero la reso- lución dictada en los presentes autos en fecha 23 de enero de 2004, cuyo tenor literal de su parte dispositiva dice:

«Fallo: Que estimando la demanda inter- puesta por José Ávalos Guerra contra Blanc i Net Lavandería Industrial, S.L. y Fondo de Garantía Salarial, debo declarar la nulidad del despido de la parte actora, condenando al empresario Blanc i Net Lavandería Indus- trial, S.L. a readmitir al actor en el mismo puesto y condiciones de trabajo y a abonarle los salarios dejados de percibir, absolviendo al Fondo de Garantía Salarial sin perjuicio de su responsabilidad legal.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justícia de Catalunya, anunciándolo ante este Juzga- do por comparecencia o por escrito en el plazo de los cinco días hábiles siguientes a la notificación del presente fallo, siendo indis- pensable que al tiempo de anunciarlo acredi- te la parte que no ostente el carácter de tra- bajador y no goce del beneficio de justicia gratuita haber consignado el importe íntegro de la condena en el Banesto, entidad 0030, oficina 1026, sita en c) Abogado Cirera, 1 de esta ciudad, en la cuenta corriente número 1026-0000-69-0466-03 de este Juzgado o presentar aval solidario de Entidad Financiera por el mismo importe; depositando además la cantidad de 150,25 EUR en la cuenta número 1026-0000-65-0466-03.»

Y para que sirva de notificación en forma a la precitada, cuyo domicilio se desconoce, advirtiéndole que las sucesivas notificacio- nes, salvo que revistan forma de auto o sen- tencia, se harán en estrados y para su inser- ción en el BUTLLETÍOFICIAL DE LAPROVÍNCIA, a

los efectos pertinentes, expido el presente edicto en Sabadell, a 27 de enero de 2004.

La Secretaria judicial, Mónica Velez Roldán. 032004003806 A

Número 1, de Sabadell

EDICTO

Según lo acordado en los autos número 329/2002, seguidos en este Juzgado a instan- cia de Juan Moreno Sánchez contra Tensitel, S.L. y el Fondo de Garantía Salarial en rela- ción a reclamación de cantidad por el pre- sente se notifica a Tensitel, S.L. en ignorado paradero la resolución dictada en los presen- tes autos en fecha 5 de noviembre de 2003, cuyo tenor literal de su parte dispositiva dice: «Fallo: Estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por don Juan Moreno Sánchez sobre cantidad, debo condenar y condeno a la entidad Tensi- tel, S.L. a que abone al actor la cantidad de 815,36 EUR, más sus intereses legales al tipo del 10% anual. Y asimismo debo absolver al Fondo de Garantía Salarial, sin perjuicio de sus responsabilidades legales.»

Y para que sirva de notificación en forma a la precitada, cuyo domicilio se desconoce, advirtiéndole que las sucesivas notificacio- nes, salvo que revistan forma de auto o sen- tencia, se harán en estrados y para su inser- ción en el BUTLLETÍOFICIAL DE LAPROVÍNCIA, a

los efectos pertinentes, expido el presente edicto en Sabadell, a 6 de febrero de 2004.

La Secretaria judicial, Mónica Velez Roldán.

032004003807 A

Número 1, de Sabadell

EDICTO

Según lo acordado en los autos reclama- ción de cantidad número 152/2002, seguidos en este Juzgado a instancia de José Fuentes González contra Estructures Martorelles, S.L., Construserma-Sta. María, S.L., Federico Godo Costafreda y Fondo de Garantía Salarial en relación a reclamación de cantidad por el presente se notifica en legal forma a Estructu- res Martorelles, S.L. en ignorado paradero la resolución dictada en dichos autos en fecha 1 de diciembre de 2003 y cuya parte disposi- tiva es del tenor literal siguiente:

«Sentencia número 558/2003. En Saba- dell, a uno de diciembre de dos mil tres.

Vistos por mí, Carlos Escribano Vindel, Magistrado Juez del Juzgado de lo Social Número 1, de Sabadell, los presentes autos número 152/2002, seguidos a instancia de don José Fuentes González contra las entida- des Estructures Martorelles, S.L., Construser- ma Santa María, S.L., don Federico Godó Costafreda y el Fondo de Garantía Salarial, sobre cantidad, y en los que constan los

siguientes,

Antecedentes de hecho

Primero. - En fecha de 30 de enero de 2002 tuvo entrada en este Juzgado demanda suscrita por la parte actora, en la que después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, solicitó que se dictase sentencia por la que se condenara al demandado al pago de la cantidad líquida de 1.544,87 EUR, más sus intereses legales por los conceptos salariales devengados y no percibidos aludidos en la demanda.

Segundo. - Que señalados día y hora para la celebración. de los actos de conciliación y en su caso juicio, éstos se celebraron el día 27 de noviembre de 2003, compareciendo la parte demandante y no así los demandados pese haber sido citados en legal forma. En trámite de alegaciones la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda; se practica- ron a continuación las pruebas propuestas y admitidas, excepción hecha de las de interro- gatorio del demandado, debido a su incom- parecencia.

En conclusiones la parte actora solicitó que se dictara sentencia de conformidad con sus pretensiones, quedando luego los autos vistos para sentencia.

Tercero. - En la tramitación de este proce- dimiento se han observado los requisitos legales salvo el atinente al plazo para convo- car a las partes a los actos de conciliación y juicio por acumulación de. asuntos.

Hechos probados

Primero. - El demandante, don José Fuen- tes González, mayor de. edad, con D.N.I. número 38.766.012-H, ha venido prestando sus servicios por cuenta de los empresarios Estructuras Martorelles, S.L., Construserma Santa María, S.L. y don Federico Godó Costa- freda desde el día 3 de octubre de 2001, con la categoría profesional de Encargado, perci- biendo un salario de 72,83 EUR brutos dia- rios con inclusión de la prorrata de pagas extra.

Segundo. - Los empresarios demandados adeudan al actor la cantidad de 1.544,87 EUR por los siguientes conceptos:

Salario diciembre 2001: 2.015,31 EUR. Parte proporcional paga extra de Navidad: 358,95 EUR.

Anticipo: - 829,40 EUR. Fundamentos de derecho

Primero. - El artículo 91.2 de la Ley de Procedimiento Laboral vigente dispone que la parte demandada que no compareciere al juicio estando debidamente citada, a pesar del apercibimiento que se le hubiere hecho en tal sentido, podrá ser tenida por confesa en la sentencia sobre los hechos que fundan la pretensión de la demanda, siempre que conforme al artículo 83.2 de la Ley de Proce- dimiento Laboral no hubiere alegado justa causa que deba motivar la suspensión del jui- cio; con lo que se establece una confesión presunta de carácter legal, en que del hecho base de la no comparecencia injustificada se deduce la consecuencia de falta de posibili-

dad de oponerse con éxito a la pretensión del actor, presunción en todo caso “iuris tantum” y por lo tanto destruible por los hechos o pruebas que aparezcan en los autos en con- trario, de donde se deriva el carácter de mera facultad que se le otorga al Juez y no de obli- gación que se le impone, que procede ejerci- tar en el presente caso al no concurrir cir- cunstancias que lo impidan.

Y, por otra parte, debe de tenerse en cuen- ta la consolidada doctrina de que la incom- parecencia del demandado no exime al actor de probar los hechos en que fundamenta su propia petición (STSS Sala 1ª de 18 de mayo de 1946, 26 de junio de 1946, 21 de diciem- bre de 1955, entre muchas) por aplicación del principio de distribución de la carga de la prueba, contenida con carácter general en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que impone al actor la carga de probar los hechos constitutivos de su pretensión y al

In document Sovereign voices (Page 33-37)