Chapter 5 GENERIC MOTION ABSTRACTION FOR DEFORMABLE MESHES
5.4 A Novel Motion Compression Framework Based on Local Transformation
CAPITULO I
Artículo 228.- Al que en contravención a las disposiciones legales en materia de protección al ambiente o normas técnicas ambientales:
I. El que derribe o trasplante un árbol en la vía pública o afecte negativamente áreas verdes o jardineras públicas, dolosamente, sin autorización correspondiente;
II. Provoque por cualquier medio una enfermedad en las plantas, cultivos agrícolas o bosques, causando daño a la salud pública o desequilibrio a los ecosistemas;
III. Provoque intencionalmente un incendio forestal;
IV. Descargue, deposite, infiltre o derrame aguas residuales de carácter industrial, comerciales, de servicios y agropecuarios, desechos o contaminantes en las aguas o en los suelos de jurisdicción estatal o municipal, que causen daños a la salud pública, la flora, la fauna o los ecosistemas;
V. Despida o descargue en la atmósfera gases, humos, polvos, líquidos que ocasionen o puedan ocasionar daños a la salud pública, la flora, la fauna o los ecosistemas, en zonas o fuentes emisoras de jurisdicción estatal o municipal;
VI. Genere emisiones de ruido, vibraciones, energía lumínica o térmica en zonas de jurisdicción estatal o municipal que ocasionen o puedan ocasionar daños a la salud pública, flora, fauna o los ecosistemas;
VII. Debiendo obtener la autorización de impacto y riesgo ambiental, realice obras o actividades, sin contar con la misma o no implemente las medidas preventivas y correctivas que indique la autoridad correspondiente para la mitigación de impactos ambientales y de seguridad de las personas, sus bienes y el ambiente, ocasionando daños a la salud pública, la flora, la fauna o los ecosistemas; VIII. Rebase el doble de los parámetros y límites permisibles en las normas oficiales mexicanas o en las normas técnicas estatales vigentes;
IX. Sin contar con la autorización de impacto y riesgo ambiental, preste el servicio de guarda, custodia, reparación o depósito de vehículos;
X. Sin contar con la autorización de impacto y riesgo ambiental, guarde, comercie, deposite o almacene vehículos de desecho o autopartes usadas.
A los responsables de este delito se les impondrá prisión de dos a ocho años y de treinta a ciento cincuenta días multa.
Artículo 229.- Al que sin autorización legal realice, auxilie, coopere, consienta o participe en la transportación, almacenamiento, distribución, procesamiento, comercialización o destrucción de productos de los montes o bosques, cualquiera que sea su régimen de propiedad, tenencia o posesión de la tierra, se le aplicarán de cinco a quince años de prisión y de quinientos a mil días multa. Cuando la destrucción de los productos de los montes o bosques sea a consecuencia de la tala de árboles, sin autorización de la autoridad correspondiente, se impondrá una pena de ocho a quince años de prisión y de mil a dos mil días multa.
A los autores intelectuales, instigadores, a quienes obtengan un lucro indebido o a quienes controlen o inciten a menores de edad para cometer este delito, se les impondrá una pena de ocho a quince años de prisión y de mil a dos mil días multa.
Se impondrán de doce a veinte años de prisión y de mil quinientos a tres mil días multa:
I. Cuando en la comisión de este delito se empleen instrumentos como motosierras, sierras manuales o sus análogas y demás objetos utilizados para el daño y destrucción de los montes o bosques;
II. Cuando en la comisión de este ilícito se utilicen vehículos, camionetas o camiones cargados con tocones de madera;
Los instrumentos y efectos del delito se asegurarán de oficio por el Ministerio Público, quien los pondrá a disposición de la autoridad judicial para el decomiso correspondiente, independientemente de que puedan estar a disposición de otra autoridad.
No será punible el uso de leña para consumo doméstico, de material leñoso proveniente de vegetación forestal sin ningún proceso de transformación que podrá ser utilizado como combustible en el hogar, para rituales o productos artesanales, hasta en un volumen menor a medio metro cubico.
Artículo 230.- A quien dolosamente deteriore, por el uso, la ocupación o el aprovechamiento, un inmueble que por decreto del ejecutivo del Estado haya sido declarado área natural protegida, en sus diferentes modalidades de reservas estatales, parques estatales, parques municipales, reservas naturales privadas o comunitarias, parajes protegidos, zonas de preservación ecológica de los centros de población y las demás que determinen las leyes y reglamentos de la materia, se le impondrán de tres a diez años de prisión y de cincuenta a doscientos días multa.
Artículo 231.- A quien circule en vehículos automotores que hubieren sido retirados de la circulación por ser ostensiblemente contaminantes, se le impondrán de tres a seis meses de prisión y de cincuenta a cien días multa.
Artículo 232.- Comete también el delito a que se refiere el artículo anterior, el que incurra en cualquiera de las conductas siguientes:
I. Altere en cualquier forma, sustituya, destruya, trafique o haga uso indebido de documentos oficiales relativos al programa de verificación de vehículos automotores;
II. Destine sus establecimientos a actividades diferentes a la verificación de emisiones contaminantes, realice en éstos reparaciones mecánicas, venta de refacciones automotrices o cualquier otra actividad comercial o de servicio distinta a la verificación, sin contar con la autorización emitida por la autoridad competente;
III. Siendo propietario, responsable o técnico de los verificentros, condicione la aprobación de la verificación vehicular, a la entrega de dádivas en efectivo o en especie, o por cualquier motivo cobre por la verificación una cantidad superior a la autorizada oficialmente;
IV. Siendo propietario, responsable o técnico de los verificentros o usuario del servicio, proporcione documentos falsos, para llevar a cabo la verificación vehicular; y
V. En calidad de usuario del servicio de verificación vehicular, ofrezca, prometa o entregue dinero o cualquier dádiva, con el fin de alterar los resultados de la verificación vehicular obligatoria.
Al responsable de este delito se le impondrán de uno a cuatro años de prisión y de treinta a cien días multa.
Artículo 233.- A los prestadores de servicios ambientales autorizados que proporcionen documentos o información falsos u omitan datos con el objeto de que las autoridades ambientales competentes
otorguen o avalen licencias, autorizaciones, registros, constancias o permisos de cualquier tipo, se les impondrán de uno a ocho años de prisión y de treinta a ciento cincuenta días multa.
Artículo 234.- Será necesario que la secretaría del ramo formule la denuncia correspondiente para proceder penalmente por los delitos previstos en este capítulo, a excepción de lo señalado en el artículo 229 de este código, en cuyo caso la denuncia la podrá formular cualquier ciudadano
Se perseguirán de oficio las conductas establecidas en el artículo 228, fracciones IX y X del presente Código.
CAPITULO II