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4.2 Sequence Clustering Algorithm

4.2.6 Numeric Simulations

La audiencia será dirigida conforme a los poderes y deberes dispuestos por el ordenamiento jurídico y las siguientes reglas:

1. Se promoverá el contradictorio como instrumento para la verificación de la verdad de los hechos.

2. Iniciará con la presentación de quienes integren el tribunal. Se verificará la presencia de las partes o sus representantes, las personas coadyuvantes, testigas, expertas e intérpretes.

3. Quien presida explicará los fines y actividades de la audiencia. Ordenará las lecturas necesarias, hará las advertencias legales, juramentará a quien corresponda, moderará el debate y evitará la lectura innecesaria de textos y documentos. Impedirá divagaciones, sin que con ello pueda coartar el derecho de defensa y la igualdad procesal de las partes. Si es necesario, retirará el uso de la palabra y, en su caso, ordenará el abandono del recinto a quien no siga sus instrucciones.

4. Por su orden se concederá la palabra a la parte actora o gestionante, a la contraria y a las terceras personas intervinientes. Si comparecen coadyuvantes, se les dará participación luego de la parte a favor de la que intervienen. Finalmente, podrá participar el tribunal. Tratándose de tribunales colegiados, quien presida otorgará la palabra a las demás integrantes.

5. El tribunal garantizará se mantenga el orden y el respeto a las personas presentes, utilizando las potestades de corrección y disciplina que le confiere el ordenamiento jurídico.

6. La ausencia de las partes no impedirá la celebración de la audiencia con la que concurra, sin perjuicio de la aplicación de otras sanciones procesales, salvo norma en contrario.

7. La parte quien se apersone en forma tardía, tomará la audiencia en el estado en que se encuentre, sin que se retrotraigan etapas ya cumplidas. Si alguna se retira, sin justa causa, proseguirá la audiencia. El tribunal valorará de oficio o a solicitud de parte si se tiene por desistida la prueba admitida que esa parte haya ofrecido y esté pendiente de practicar.

Artículo 174. Comparecencia de las partes

Las partes y sus representantes deben asistir a las audiencias con los documentos que les identifiquen. Si alguna no comparece por razones de caso fortuito o fuerza mayor lo comunicará al tribunal a la mayor brevedad.

Si los hechos que motivan la falta suceden en los tres días anteriores o en el programado para la audiencia, antes de su inicio, deberá darse aviso justificado de inmediato, por cualquier medio, y probarse el impedimento a más tardar al día siguiente, salvo que se origine en hechos públicos o notorios insalvables, de fácil constatación por el tribunal o que las propias circunstancias del hecho lo impidan. Si no se acredita, se impondrá una multa, correspondiente al cincuenta por ciento de un salario base establecido, según el

EXPEDIENTE N.º 15.887

precepto 2 de la Ley No. 7337 del 5 de mayo de 1993.

Si se considera justificada la excusa, el tribunal pospondrá la audiencia y procederá a hacer un nuevo señalamiento, lo cual comunicará a la parte contraria de inmediato.

Artículo 175. Audiencia en el lugar de los hechos

En audiencias y actuaciones a realizarse en el lugar de los hechos, la parte interesada debe coordinar lo necesario con el tribunal, para que este se apersone al sitio en la hora programada.

En procesos ordinarios, la parte interesada o a quien corresponda la carga probatoria, previamente o en la audiencia preparatoria, indicará la dirección exacta y vías de acceso idóneas, y además, de ser necesario, un sitio y hora de encuentro adecuados.

En los demás procesos, si la omisión de esos datos impide realizar la audiencia en el lugar, el tribunal prevendrá lo haga en veinticuatro horas, con el apercibimiento de resolverse el proceso o gestión con la prueba que conste en el expediente. Lo anterior se aplicará a gestiones en las cuales se requiera realizar un reconocimiento judicial fuera de audiencia.

El Tribunal podrá ordenar, a solicitud de parte o de oficio, el auxilio policial para garantizar la seguridad y realización efectiva de la audiencia o actuación en el lugar de los hechos.

Artículo 176. Ingreso forzoso

Cuando la audiencia o actuación deba realizarse en el lugar de los hechos, las partes deberán permitir al tribunal el ingreso al bien objeto del proceso. Quien esté a cargo o ejerza la posesión de este al practicarse la actuación, facilitará los medios para ello. El tribunal ingresará con las partes y demás personas que estime necesario.

Si se obstaculiza el ingreso en forma injustificada, el tribunal incursionará, con auxilio policial si es necesario, procurando causar el menor daño posible.

De requerirse transitar por bienes ajenos para llegar al sitio, la parte interesada deberá obtener el permiso respectivo. Si se le deniega, requerirá al tribunal, con la debida antelación, la emisión de la orden de ingreso forzoso. Le suministrará la información necesaria a fin de notificar personalmente dicha orden a la persona obligada. Esta contendrá la hora y fecha programada para la actuación o audiencia, y el apercibimiento de que en caso de negativa, se le podrá seguir causa por el delito de desobediencia, sin perjuicio de incurrir en otras figuras delictivas.

Artículo 177. Posposición de las audiencias orales

Las audiencias orales se podrán posponer, antes de iniciarse, solo por razones de fuerza mayor, caso fortuito o solicitud planteada de manera conjunta por las partes. Si el tribunal estima se está en uno de esos supuestos, programará un nuevo señalamiento.

EXPEDIENTE N.º 15.887

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