Son gastos en que incurre la empresa para brindar atenciones médicas y de medicinas a sus trabajadores, en ese sentido, están vinculados con el mante- nimiento de la fuente productora de renta a que se refiere el primer párrafo del artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta.
Los gastos por servicios de salud y los gastos de enfermedad deben ser respecto
de los trabajadores de la empresa, es decir, de aquellos que guardan una relación
de dependencia entendida como la correspondiente a un contrato de trabajo.
Excepcionalmente, se admite la deducción de gastos de familiares de los trabajadores, en la medida que dichos gastos respondan a una obligación de carácter contractual asumida por la empresa a favor de los trabajadores en me- rito a un Convenio Colectivo de Trabajo.
1. Deducibilidad del gasto para el empleador
Los gastos de salud de los trabajadores, respecto de la deducción de gastos, están comprendidas en el inciso ll) del artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta:
“Artículo 37.- A fin de establecer la renta neta de tercera categoría se dedu-
cirá de la renta bruta los gastos necesarios para producirla y mantener
su fuente, así como los vinculados con la generación de ganancias de ca-
pital, en tanto la deducción no esté expresamente prohibida por esta ley, en consecuencia son deducibles:
(...)
ll) Los gastos y contribuciones destinados a prestar al personal servicios
de salud, recreativos, culturales y educativos; así como los gastos de
enfermedad de cualquier servidor. Adicionalmente, serán deducibles
los gastos que efectúe el empleador por las primas de seguro del cónyuge e hijos del trabajador, siempre que estos últimos sean menores de 18 años.
También están comprendidos los hijos del trabajador mayores de 18 años que se encuentren incapacitados (...)”.
En ese sentido, en cuanto al principio de causalidad debe cumplirse lo dis- puesto por el penúltimo párrafo del artículo 37 de la LIR el cual exige para su
deducción como gasto que se haya aplicado el criterio de razonabilidad y gene- ralidad (conceptos que hemos desarrollado en el capítulo 1 del presente libro):
Penúltimo párrafo del artículo 37 de la LIR
“(...)
Para efecto de determinar que los gastos sean necesarios para producir y mantener la fuente, estos deberán ser normales para la actividad que
genera la renta gravada, así como cumplir con criterios tales como ra-
zonabilidad en relación con los ingresos del contribuyente, generalidad
para los gastos a que se refieren los incisos l), ll) y a.2 de este artículo, entre otros”.
En estos gastos la empresa o el empleador se encuentra obligada a acreditar la causalidad del gasto y la realización efectiva del mismo no solamente con el comprobante de pago correspondiente, sino con toda otra documentación que acredite la realización del gasto y al beneficiario del mismo.
2. Tratamiento tributario para el trabajador
Los gastos por servicios de salud y los gastos de enfermedad de los
trabajadores en los que incurra la empresa no son consideradas como
rentas de quinta categoría, dado a que no están comprendidos en el
artículo 34 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N° 179-2004-EF, el cual señala que se considera como renta de quinta categoría la obtenida por el trabajo personal prestado en relación de dependencia, incluidos cargos públi- cos electivos o no, como sueldos, salarios, asignaciones, emolumentos, primas, dietas, gratificaciones, bonificaciones, aguinaldos, comisiones, compensaciones en dinero o en especie, gastos de representación y en general toda retribución por servicios personales.
3. Posición del Tribunal Fiscal
El Tribunal Fiscal ha confirmado que los gastos por servicio de salud y los gastos de enfermedad deben cumplir con el principio de causalidad, los criterios de razonabilidad, generalidad a efectos que sean deducibles; tal como lo esta- blece, entre otros, en las siguientes resoluciones:
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JURISPRUDENCIA• RTF N° 7491-4-2008
“Aun cuando el gasto por seguro médico contratado para algunos trabajado-
res no cumpla con la característica de generalidad, conforme al inciso ll) del artículo 37 de la LIR, el mismo es deducible en la determinación de la renta neta imponible de tercera categoría, sin perjuicio de incrementar la renta de quinta categoría del empleado”.
• RTF Nº 00523-4-2006 (Lima, 27 de enero de 2006)
“(...) La generalidad del gasto de seguro médico debe evaluarse conside-
rando situaciones comunes del personal, como su jerarquía, antigüedad o cualquier otra condición que demuestre que se encuentre en una situa- ción similar (...)”.
• RTF Nº 05732-1-2005 (Lima, 20 de setiembre de 2005)
“(...) Se agrega con relación a los gastos por concepto de adquisición de me- dicinas para la recurrente, que la Ley del Impuesto a la Renta admite como gasto que se vincula al mantenimiento de la fuente generadora de renta, los vinculados a los gastos de salud conforme a los dispuesto por el inciso II) del artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta, que establece que son de- ducibles de la renta bruta los gastos y contribuciones destinado a prestar al personal servicios de salud, recreativos, culturales y educativos, así como los gastos de enfermedad de cualquier servidor, supuesto que resulta aplicable al recurrente como titular de una empresa unipersonal, por lo que corresponde revocar el reparo de la Administración en el extremo de las facturas emitidas por el referido concepto (...)”.
Asimismo, el Tribunal establece que los gastos de salud efectuados a favor de los familiares de los trabajadores, son deducibles, en la medida que dichos gastos respondan a una obligación de carácter contractual establecida en un Convenio Colectivo de Trabajo.
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JURISPRUDENCIA• RTF N° 00600-1-2001 (Lima, 15 de mayo de 2001)
“(...) Se revoca la apelada que mantuvo los reparos al gasto del Impuesto
farmacia efectuados a favor de familiares de los trabajadores, toda vez que dichos gastos responden a una obligación de carácter contractual asumida por la empresa a favor de los trabajadores en merito a un Con- venio Colectivo de Trabajo, por lo que el gasto cumple con el principio de causalidad, pues resulta necesario para la generación de renta gra- vada. Se precisa que es irrelevante que el beneficio de los servicios de salud sea directo para el propio servidor o indirecto para los familiares que cumplan las condiciones contempladas en el convenio, porque la relación causal por el empleador y no las consecuencias que pudieran derivarse del cumplimiento de la misma, por lo que dichos gastos no pueden ser considerados actos de liberalidad (...)”.
• RTF N° 07209-4-2002 (Lima, 13 de diciembre de 2002)
“(...) Se revoca la apelada en el extremo referido al gasto por concepto
de seguro médico familiar y odontológico a favor de los familiares de sus trabajadores y becas para los hijos de los mismo, pagado por la recu- rrente en virtud de un convenio colectivo, toda vez que mediante dicho documento se encuentra acreditada la causalidad del gasto asumido por el empleador. Por ello, dicho gasto resulta necesario para la generación de la renta gravada (...)”.
• RTF N° 01090-2-2008 (Lima, 28 de enero de 2008)
“(...) No es gasto deducible los gastos que efectúe el empleador por los
servicios de salud de los padres de los trabajadores, salvo que se trate de alguna obligación derivada de algún acuerdo con los trabajadores (...)”.
• RTF N° 05795-5-2003 (Lima, 15 de octubre de 2003)
“(...) Se levanta el reparo por atención médica de esposa del accionista
fallecido al acreditarse que también era trabajadora de la empresa, pero manteniéndose el –reparo(41)– correspondiente a su hija, por no tratarse
de una prima de seguro y no haberse acreditado la existencia de relación laboral de esta última con la empresa (...)”.