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3 TECHNICAL DOCUMENTATION

3.6 Timestamping of Objects

3.7.6 Object Permissions

Los grupos que existen de facto, sin personalidad jurídica, no tienen aptitud legal para ser heredero o legatario. No pueden ser asignatarios (o no valen las asignaciones en favor de) las cofradías, gremios y establecimientos cualesquiera que no tengan personalidad jurídica.

El legislador quiere desalentar las reuniones de personas que estén al margen de la ordenación legal. Por eso siempre que hay un grupo de personas con cierta permanencia, quiere que se organice como persona jurídica.

Tenemos 2 excepciones:

1. Asignación hecha para la creación de una persona jurídica. Si la asignación tuviere por objeto la creación de una nueva persona jurídica, y obtiene la aprobación legal, la asignación vale. Acá estamos frente a un patrimonio sin titular: éste no existe pues aún no tiene personalidad jurídica. Aquí está la excepción. Pero para que no se invalide la asignación, el código exige que se constituya la persona  jurídica. La indeterminación del acreedor es siempre inicial.

2. Asignación a favor de una persona jurídica extranjera de derecho privado que no opera permanentemente en Chile. Según la opinión actual, cuando una persona  jurídica extranjera va a realizar en Chile un acto aislado, por ejemplo, la aceptación de una asignación, no necesita constituirse como persona jurídica en nuestro país. Esta sería la excepción.

Características de esta incapacidad: 1. Incapacidad absoluta.

2. Incapacidad para suceder sólo por testamento, lo que no significa que un ente sin personalidad jurídica pueda ser asignatario en la sucesión legal. Es incapacidad para suceder por sólo por testamento porque esta incapacidad no puede tener aplicación en la sucesión legal, según ya vimos, porque:

a. El único heredero intestado que es persona jurídica es el Estado, que existe siempre y por tanto siempre tiene personalidad jurídica (nunca es incapaz).

b Y fuera del Estado, no hay más herederos intestados que sean personas jurídicas, por lo que es indiferente la falta de personalidad jurídica, ya que aun teniéndola, el ente no puede suceder legalmente.

3. Condenación por crimen de dañado ayuntamiento en contra del causante (actualmente se entiende referido al delito de INCESTO).

El Código Penal no lo contempla. La expresión “crimen de dañado ayuntamiento” se

entiende referida al delito de incesto cometido contra la persona que más tarde va a generar la sucesión por causa de muerte (futuro causante).

Se necesita para que se constituya haber cometido incesto el asignatario contra el causante y que el asignatario haya sido condenado o acusado antes de la apertura de la sucesión, es decir, antes de deferirse la asignación.

Excepción que no tiene lugar en la práctica: si el asignatario ha contraído matrimonio con el futuro causante: El artículo 964 dice que el asignatario es incapaz si antes de deferírsele la asignación (o antes de la apertura de la sucesión) ha sido condenado judicialmente por crimen de dañado ayuntamiento contra el

futuro causante “y no hubiere contraído con él un matrimonio que produzca efectos civiles”. O sea, si cometo incesto con el futuro causante y me condenan o acusan

antes de que se muera (siempre que después me condenen también), soy incapaz, pero dejo de serlo si me caso con él y el matrimonio produce efectos civiles.

Es decir, me piden que me case con quien cometo incesto (y es el futuro causante) para no configurar la incapacidad, pero es imposible porque si cometo incesto con él es porque somos parientes y nuestro parentesco configura un impedimento dirimente para poder contraer matrimonio.

4. Ser eclesiástico confesor del causante (testador). Se extiende:

1. Al eclesiástico confesor del causante durante su última enfermedad o habitualmente durante los dos últimos años anteriores al testamento.

2. A la orden o convento del eclesiástico.

3. A los parientes consanguíneos del eclesiástico hasta el 3° grado inclusive.

El eclesiástico debe haberlo confesado durante su última enfermedad o habitualmente durante los dos años anteriores al testamento.

Es fundamental que el testamento se otorgue durante la última enfermedad. Por tanto, si el futuro causante se ha mejorado de su enfermedad y otorga testamento estando sano, no se configura la incapacidad, aun cuando después se enferme y fallezca en virtud de esta segunda enfermedad. Y del mismo modo, tampoco se configura si otorga testamento durante una enfermedad, luego se mejora y vuelve a enfermarse y fallece.

El fundamento de esta incapacidad es la desconfianza de la ley en el eclesiástico, pues teme que pueda influir en la voluntad del testador para obtener una asignación.

EXCEPCIONES:

sienta inclinado a dejarle bienes a la iglesia a la que solía asistir.

2. Si el eclesiástico confesor tiene por ley derecho a suceder al causante. El temor de la ley en que el eclesiástico influya en la voluntad del causante desaparece, pues ahora es la ley la que hace la asignación, es decir, en la sucesión legal es la ley la que lo designa como heredero.

Características o ubicación de esta causal.

1. Incapacidad relativa, pues sólo impide suceder al causante del cual se es confesor, e incluso no siempre, pues es sólo en un periodo determinado, según vimos.

2. Incapacidad para suceder sólo por testamento; de ahí que el artículo 965 expresamente señala que la incapacidad no recae en la porción de bienes a que tiene derecho el eclesiástico o sus parientes de acuerdo a las reglas de la sucesión intestada, y la razón de ello radica en que estos casos la asignación la hace la ley, basándose fundamentalmente en el parentesco.

5. Ser ministro de fe que autoriza el testamento del causante. A quiénes afecta:

1. Al notario que autoriza el testamento o al funcionario que haga las veces de tal. 2. A su cónyuge. 3. A sus ascendientes 4. A sus descendientes 5. A sus hermanos 6. A sus cuñados

7. A sus empleados o dependientes asalariados

8. A los testigos del testamento y a los cónyuges, ascendientes, descendientes, hermanos, hermanos y cuñados de los testigos.

Fundamento de esta incapacidad. El mismo del caso anterior. El legislador teme que el notario influya en la voluntad libre y espontánea del testador. Ampliando esto, el fundamento es en el fondo evitar fraude.

Características o ubicación:

1. Incapacidad relativa, pues impide a estas personas suceder al causante cuyo testamento autoriza este notario.

2. Incapacidad para suceder testamentariamente, pues si al notario o el resto de estas personas les corresponde por ley una asignación en la sucesión de ese causante, no existe la incapacidad.

d) Medidas adoptadas por el legislador para evitar que se eludan las incapacidades.

a) Es nula la asignación a favor de un incapaz aunque se disfrace bajo la forma de un contrato oneroso, es decir, si el testador reconoce una obligación en el testamento surgida de un contrato celebrado con anterioridad y en realidad la obligación no existe la asignación, es nula. Artículo 966.

b) Es nula la asignación a favor de un incapaz aunque se haya por interposición de persona. En este caso la asignación se hace a una persona capaz la cual se compromete a traspasar esos bienes a un incapaz. Artículo 966.

c) Es indigno de suceder el que a sabiendas de la incapacidad le hubiere prometido al causante hacer pasar el todo o una parte de sus bienes a una persona incapaz. En estrecha relación con la medida anterior, aunque no es necesaria la entrega misma. Para que se produzca la indignidad basta con que se le haga la promesa al causante, aunque más tarde no se le dé cumplimiento. Sin embargo, si el que hizo la promesa la efectuó por temor reverencial, para que se configure la INDIGNIDAD tiene que cumplir la promesa.

d) Todo crédito a favor del ministro de fe o de las demás persona del art 1061 que sólo conste por testamento, se entiende que es un legado y se aplica la incapacidad del art 1061. Artículo 1062.

EFECTOS DE LAS INCAPACIDADES: 1. Respecto del incapaz:

a. No puede adquirir la asignación por causa de muerte, al menos por el modo SCM. Es una incapacidad de goce.

b. La incapacidad opera de pleno derecho, por lo que no requiere de una sentencia  judicial que la declare. La intervención de la justicia se puede explicar cuando se discuta si en la especie se dio o no el hecho constitutivo de la causal y la sentencia solo declara si el hecho ocurrió, no declara la incapacidad.

2. Respecto de los herederos del incapaz: El incapaz nada transmite a sus herederos, pues nadie puede trasmitir un derecho que no tiene. Ello es sin perjuicio que adquiera el derecho por otro modo de adquirir y se haga dueño.

3. Respecto de los 3º. Habrá terceros cuando el incapaz haya enajenado los bienes o los haya gravado a favor de otra persona. Los terceros tampoco han adquirido el derecho, pues el incapaz no pudo trasmitir un dominio del cual él estaba desprovisto.

La incapacidad de puede alegar:

a) Como acción. el incapaz está en posesión de los bienes que constituyen la herencia o el legado, entonces otra persona interesada en esa asignación por causa de muerte entabla un demanda en contra del incapaz.

b) Como excepción: El incapaz no está poseyendo y reclama la asignación, interpone una demanda pidiendo que se le entregue la asignación, y el demandado u otros herederos se defienden diciendo que no tiene derecho a la asignación porque el actor es incapaz.

DIGNIDAD PARA SUCEDER.

Es el mérito para ser heredero o legatario.

En materia sucesoria no basta tener idoneidad jurídica para suceder, porque el asignatario incrementa gratuitamente su patrimonio, y porque incrementa su patrimonio sin ninguna contraprestación se impone que debe tener un comportamiento acorde, es decir, mérito hacia la persona del causante.

Artículo 961. “Será capaz y digna de suceder toda persona a quien la ley no haya declarado incapaz o indigna” . Por tanto, la regla general es la dignidad para

suceder.

INDIGNIDAD PARA SUCEDER.

Es la falta del mérito para ser heredero o legatario.

Características de las indignidades.

1. Son excepcionales, la regla general es la dignidad. Por tanto, no pueden aplicarse por analogía y no se presumen. Con todo, hay una indignidad en que se presume un elemento de la misma, que es la de quien detiene u oculta

dolosamente el testamento, presumiéndose dolo por el hecho de la detención u ocultación. Sin embargo, siempre una indignidad deberá ser declarada  judicialmente, según veremos.

2. Son de orden privado y, por tanto, se pueden renunciar. Sobre esto:

a. Orden privado. Miran a esa relación particular de consideración y respeto que el asignatario debe haber observado hacia su causante, por lo que, de manera contraria a las incapacidades, las indignidades son de orden privado.

b. Renuncia (perdón de la indignidad). En consecuencia, las indignidades pueden ser renunciadas, pues no está comprometido el interés público. La renuncia se

manifiesta a través del “perdón de la indignidad”, que siempre debe e star contenido

en un testamento, ya sea un perdón expreso o tácito. Por tanto, a través de la renuncia o perdón, el testador puede asignar parte de sus bienes al indigno.

3. En cuanto a la forma cómo operan:

1. Deben ser declaradas judicialmente. No operan de pleno derecho como las incapacidades, sino que para que haya indignidad se necesita una sentencia  judicial que declare indigno a un asignatario. Titular de la acción de indignidad :

Toda persona que tenga interés en la exclusión del heredero o legatario indigno. 2. Impide conservar la asignación ya adquirida. A diferencia de una incapacidad, la indignidad no impide adquirir la asignación por sucesión por causa de muerte, sino que su efecto propio es que, una vez declarada  judicialmente, el indigno no podrá conservar la asignación. Es decir, la indignidad no impide al indigno adquirir pero sí conservar (y siempre que se reclame y el juez la declare).

3. Las causales de indignidad son taxativas.

Causales de indignidad. Son muchas y las más graves están en el artículo 968. Son indignos para suceder como heredero o legatario:

1. El que comete homicidio contra el causante o lo dejó morir pudiendo salvarlo.

Lo pudo haber cometido como autor material o intelectual. Se necesita sentencia condenatoria (firme y ejecutoriada). Por tanto, si hay la sentencia es absolutoria porque, por ejemplo, el tribunal estimó que al asignatario acusado le favorecía una

causal de inimputabilidad del artículo 10 del Código Penal, no se configura la causal.

También contempla un homicidio por omisión, porque también hace indigno a quien

 “la dejó perecer pudiendo salvarla”. Sin embargo, el código  no contempla la

hipótesis del asignatario que, estando en condiciones de prestarle auxilio médico a su causante, que podría haber significado salvar su vida, no lo otorga.

El fundamento de esta causal es que no podemos pretender adquirir gratuitamente bienes de una persona a la que le dimos muerte.

2. El que comete atentado grave contra la vida, honor o bienes del causante, o de alguno de sus ascendientes o descendientes, o de su cónyuge.

Por atentado grave se entiende la comisión de crimen o simple delito. Se excluyen las faltas penales por no revestir la gravedad necesaria.

Requisitos.

1. Sentencia condenatoria ejecutoriada. Se necesita una sentencia judicial condenatoria que debe encontrarse firme y ejecutoriada.

2. Gravedad calificada por el juez civil en el juicio de indignidad. Si bien es cierto se requiere de un juicio penal en que se condene por el delito penal, la gravedad del atentado debe discutirse y ser calificada por el juez civil en el correspondiente juicio de indignidad (y la gravedad del atentado se probará por medio de la sentencia penal condenatoria).

Quien incurre comete estos delitos contra la persona de quien proviene su herencia o legado, o contra su cónyuge o ascendientes o descendientes, demuestra una ausencia de respeto y consideración para con el causante, por lo que no es digno de sucederlo y no puede pretender conservar su asignación.

3. El consanguíneo que no socorrió a su causante (o “falta de socorro al

causante en estado de demencia o destitución”).

Para configurar la indignidad es necesario que el causante estaba impedido por

por estado destitución el estado de indigencia.

Igualmente, para configurar la causal es fundamental que el indigno haya estado en condiciones materiales y morales de ayudar al causante, pues a lo imposible nadie está obligado. Ahora bien, estando en situación de ayudarlo, simplemente no lo hizo. Omitió la ayuda que le era posible brindar.

El deber de socorro se extiende hasta los hermanos de 2° grado, pero aquí el legislador lo extiende hasta el 6° grado según vimos.

El desaprensivo que no tiene piedad con su consanguíneo, a quien ve demente o indigente, y no lo ayuda, no tiene mérito para ser su heredero o legatario.

4. El que por fuerza o dolo obtuvo una disposición testamentaria, o le impidió testar al causante

El indigno consigue una disposición del testador ejerciendo dolo o fuerza en su persona.

Esto puede ocurrir en dos casos:

1. Alguien sin derechos intestados, que a través del testamento busca obtener derechos en la sucesión.

2. Alguien con derechos intestados, y través del testamento aumenta su cuota. Según el vicio del consentimiento, se invalida sólo la asignación o bien el testamento íntegramente.

1. Si la asignación se obtuvo por dolo, se invalida solo la asignación.

2. Si la asignación se obtuvo por fuerza, según el artículo 10073 se invalida todo es

testamento. Hay autores que entienden que la expresión “es nulo en toda sus partes” empleada por esta norma está significando que la sanción es la nulidad

absoluta, lo que sería excepcional porque la fuerza se sanciona con nulidad relativa. Fuerza o dolo ejercido en el causante para impedirle otorgar testamento. Este es un asignatario con derechos intestados, que para evitar que se reduzca su cuota, obstaculiza el otorgamiento del testamento.

El asignatario tiene respeto por la voluntad del testador, pues por un artilugio consigue una disposición o que no deje testamento (y así, en este último caso, que sus bienes pasen a él en calidad de heredero).

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 Artículo 1007: “El testamento en que de cualquier modo haya intervenido la fuerza, es nulo en todas sus partes” .

5. El que dolosamente detuvo u ocultó el testamento de su causante.

El asignatario debe haber dolosamente detenido u ocultado el testamento. Detener el testamento es hacer todo lo posible para que ese testamento no se ejecute.

EXCEPCIÓN: Si la ley ampara la actuación; es decir, hay actuaciones que no configuran la causal si ellas se encuentra amparadas por la ley, por ejemplo, si en la gestión de apertura de un testamento solemne cerrado un asignatario formula oposición porque no se citó a un testigo o porque el tribunal es incompetente. Si se opone injustificadamente si se configura la indignidad.

Presunción de dolo. El dolo tiene un régimen probatorio especial: se presume por el sólo hecho de la detención y ocultación. Es una situación excepcional porque generalmente el dolo debe probarse. Con todo, esto no significa que no haya que probar nada, pues hay que probar el elemento fáctico en que descansa la presunción (detención u ocultación), y probado, se presume el dolo del asignatario..

Otras causales de Indignidad:

 Causal del artículo 969: El mayor de edad que omite denunciar a la

 justicia el homicidio cometido contra su causante.

 Causal del artículo 970: El asignatario intestado que durante un año

completo omitió pedir nombramiento de tutor o curador de su causante incapaz.

 Causal del Artículo 971: El que fue designado tutor o curador por el

testador, y que no aceptó el cargo sin causa legítima.

 El albacea que no acepta el cargo sin probar inconveniente grave.

 Causal del Artículo 1300: El albacea que es removido de su cargo por

incurrir en dolo.

 Causal del Artículo 972: El que, a sabiendas de la incapacidad, promete

al causante hacer pasar todo o parte de sus bienes (del causante) a una persona incapaz.

 Causales de los arts. 994 y 1182 inciso final. Son causales de

indignidad en la sucesión intestada:

1. El cónyuge que dio motivo a la separación judicial por su culpa. 2. Los padres del causante si la paternidad o maternidad fue

determinada judicialmente en su contra.

 Causal del art. 114: El menor que contrae matrimonio sin el asenso de sus

ascendientes, estando obligado a obtenerlo, puede ser desheredado por todos sus ascendientes.

 Causal del art. 127: El padre que contrae segundas nupcias sin hacer

inventario de los bienes de su hijo bajo su patria potestad, pierde los derechos hereditarios en la sucesión del hijo.

Efectos de las indignidades. El efecto principal es que, si bien no impiden que el heredero o legatario adquiera su asignación por sucesión por causa de muerte, lo que ocurre es que declarada judicialmente la indignidad, el indigno no podrá retener o conservar esa asignación, y deberá restituirla.

Los efectos se pueden examinar desde tres perspectivas distintas: 1. Para el indigno

2. Frente a los herederos del indigno 3. Frente a terceros

Efectos para el indigno: restitución de la cosa asignada con accesorios y frutos. Adquiere la asignación por SCM pero no puede conservarla o retenerla, pues una vez declarada judicialmente la indignidad, debe restituir la cosa asignada con sus accesorios y fruto, ya que se entiende que el indigno es un poseedor de mala fe, pues está obligado a la restitución de accesorios y frutos, y porque además las causales de indignidad dan cuenta de conductas reprochables del indigno; el legislador en cierta medida califica la mala fe. Por tanto, la buena o mala fe no interesa para saber si el indigno debe o no restituir, pues siempre deberá restituir;

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