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a. El Reproche Moral Subjetivo del Daño en el Código de Napoleón.

El Código Civil Francés o Código de Napoleón de 1804 es digno de elogio por numerosas razones, entre ellas se menciona el estar redactado en un lenguaje claro, sencillo y conciso, y de gran valor literario. La difusión del llamado “Code” fue extraordinaria, tanto en diversos territorios europeos, como en todas las codificaciones del siglo XIX entre ellas, el código civil italiano de 1865, el español de 1889, el argentino de 1869, y el de chile de 1858, que finalmente influyó en gran medida en el Código Civil de El Salvador de 1860. El código francés establece la regla de la reparación del daño integral del daño objetivamente producido “Con la consideración de la naturaleza de los motivos de incumplimiento por parte del deudor, culpa o dolo”36, lo que en doctrina se conoce como el sistema subjetivo de graduación de responsabilidad, en cuanto a la reparación de daños y perjuicios.

En el título denominado De los Delitos y Cuasidelitos, respecto a la indemnización por daños y perjuicios, se establece: Art. 1.382 “Cualquier hecho del

hombre, que causa a otro un daño, obliga a repararlo a aquél por cuya culpa ha ocurrido”.

Respecto a los daños familiares el Código Civil Francés, establece una detallada regulación de los casos donde procede la indemnización por agravios ya sean materiales y morales, los cuales se expondrán a continuación.

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I. En cuanto a los Requisitos de Celebración del Matrimonio. (Contemplados en el Libro Primero, De las Personas, Capítulo III: De las partidas de matrimonio):

El Art. 68 (Introducido por Ley nº 46-2154 de 7 de octubre de 1946 Art. 38) expresa: “En caso de oposición, el oficial del Registro Civil no podrá celebrar el

matrimonio antes de que se le haya entregado su levantamiento, bajo pena de 4,5 euros de multa y de todos los daños y perjuicios”. Lo que se debe a que en la república francesa antes de la celebración de un matrimonio es requisito indispensable para su validez realizar publicaciones a fin de conocer la existencia de oposiciones por parte de terceros a quienes afecte la realización del acto matrimonial.

Así mismo el Art. 179 enuncia: “Si se rechazare la oposición, los oponentes,

que no sean sin embargo los ascendientes, podrán ser condenados a daños y

perjuicios” ya que toda oposición a la celebración de un matrimonio deberá justificarse y cumplir con ciertos requisitos tales como: Los motivos de la oposición y reproducir el texto de ley sobre el que se fundamenta entre otros; esta indemnización es un evidente reparo a una retardación de la celebración del matrimonio debido a una oposición que ha sido mal formulada o que en definitiva no tiene ninguna justificación legal.

II. En Cuanto a las consecuencias propias de los diferentes casos de divorcio .(Contempladas en el Capítulo III De las consecuencias del divorcio,

Sección II De las consecuencias del divorcio para los cónyuges): El Art. 266

(introducido por la Ley Nº 75-617 de 11 de julio de 1975 Art. 1 Diario Oficial de 12 de julio de 1975 en vigor el 1 de enero de 1976) regula: “Cuando el divorcio se

dictara por culpas exclusivas de uno de los esposos, éste podrá ser condenado a daños y perjuicios como reparación del perjuicio material o moral que la disolución del matrimonio hubiera causado a su cónyuge. Este último sólo podrá solicitar daños y perjuicios con ocasión de la acción de divorcio.” En este caso la reparación procederá por aquellos agravios causados al cónyuge inocente por las causales de divorcio establecidas, es decir, el motivo invocado en la demanda de divorcio.

III. En cuanto a La Prestación Compensatoria. (Contemplada en Capítulo III De las consecuencias del divorcio, Párrafo III: De las prestaciones compensatorias).El Art. 270 (Introducido por la Ley n° 75-617 de 11 de julio de 1975 Art. 1 Diario Oficial de 12 de julio de 1975 en vigor el 1 de enero de 1976) instituye: “Salvo cuando se dictara con motivo del cese de la convivencia

conyugal, el divorcio pondrá fin al deber de socorro previsto en el artículo 212 del Código Civil; pero uno de los esposos podrá estar obligado a pagar al otro una prestación destinada a compensar, en la medida de lo posible, la disparidad creada por la ruptura del matrimonio en las condiciones de vida respectivas” Es así que La pensión compensatoria tiene el objetivo de compensar un desequilibrio económico que la separación o divorcio produzca en relación a un cónyuge frente al otro.

El Art. 272 (Introducido por Ley N. 75-617 de 11 de julio de 1975 Art. 1 Diario Oficial de 12 de julio de 1975 en vigor el 1 de enero de 1976) por su

parte establece los parámetros que el juzgador deberá tomar en cuenta para cuantificar el monto de la pensión compensatoria al enunciar:

“Para la determinación de las necesidades y de los recursos, el Juez tomará en

consideración particularmente:

- La edad y el estado de salud de los esposos; - La duración del matrimonio;

- El tiempo ya dedicado o que se necesite dedicar a la educación de los hijos

- Su Cualificación y su situación profesionales en relación con el mercado laboral; - Sus derechos existentes y previsibles;

- Su situación respectiva en materia de pensiones de jubilación;

- Su patrimonio, tanto en capital como en rentas, después de la liquidación del régimen matrimonial.

El Art. 208-1 (Introducido por la Ley n° 75-617 de 11 de julio de 1975 Art. 1 Diario Oficial de 12 de julio de 1975 en vigor el 1 de enero de 1976) establece una excepción cuando el divorcio se ha decretado por culpa exclusiva de uno de los cónyuges, y reza “El cónyuge por cuya culpa exclusiva se

dicte el divorcio no tendrá derecho a ninguna prestación compensatoria. Sin embargo, podrá obtener una indemnización a título excepcional, si, habida cuenta de la duración de la convivencia conyugal y de la colaboración aportada a la profesión del otro cónyuge, pareciera manifiestamente contrario a la equidad negarle cualquier compensación pecuniaria después del divorcio”.

IV En cuanto a la Acción de Investigación de Paternidad. El Art. 340-5 (Contemplado en el Capítulo III De la filiación no matrimonial Sección III: De las acciones de investigación de la paternidad y maternidad) expresa: “Cuando se admita la acción, el Tribunal podrá, a solicitud de la madre, condenar al

padre a reembolsarla todos o parte de los gastos de maternidad y de manutención durante los tres meses que hayan precedido y los tres meses que hayan seguido al nacimiento, sin perjuicio de los daños y perjuicios que pudiera reclamar en aplicación

de los artículos 1382 y 1383” La falta de reconocimiento es lo que da lugar a la

indemnización pecuniaria que no representa una equivalencia, sino una compensación por el daño moral causado.

V. En cuanto a La Tutela. El Art. 421 (Contemplado en el Título X De la minoría de edad, de la tutela y de la emancipación, Sección II De la organización de la tutela Párrafo IV: De los otros órganos de la tutela) expresa: “Si el tutor participa en la gestión antes del nombramiento del protutor,

podrá, si hubiera habido fraude por su parte, ser destituido de la tutela, sin perjuicio

de las indemnizaciones debidas al menor”. El protutor es una figura que en el derecho francés tiene las funciones de “Vigilar la gestión tutelar y en representar

al menor cuando sus intereses estén en oposición con los del tutor (Art. 420 C.C.) y este caso deberá velar por que se restituyan todos los daños sean materiales o morales que el tutor destituido le haya causado al menor.

Así mismo el Art. 424 establece una regla especial para el protutor al enunciar: “El protutor no sustituirá de pleno derecho al tutor que falleciera o

resultara incapaz o abandonara la tutela; pero deberá entonces, bajo pena de los daños y perjuicios que puedan resultar para el menor, promover el nombramiento de un

nuevo tutor” Esta disposición es una muestra de cómo el código civil francés

revela una gran importancia a la labor del tutor y la protección de su pupilo, siendo así que el protutor no puede de oficio sustituir al tutor principal en sus funciones y deberá en todo momento proteger los intereses del menor tutelado.

B. ALEMANIA

a. Sistema Objetivo de Graduación de la Responsabilidad Civil.

El sistema consagrado por el código civil alemán (promulgado el 18 de agosto de 1896) conocido como BGB (Bürgerliches Gesetzbuch), establece la regla de la reparación de la totalidad del daño producido, tal como enuncia el Art. 249 “Restablecer el estado de las cosas que hubiera existido si la circunstancia

que obliga a la indemnización no hubiese sobrevenido”37, quedando eliminada

según la doctrina “toda distinción entre daño previsto e imprevisto, mediato e inmediato, etc.”.

Así mismo en materia de resarcimiento de daños por actos ilícitos el BGB reglamenta: “Quien dolosa o culposamente lesiona de forma antijurídica la vida, la integridad física, [...] o cualquier otro derecho de otra persona, está obligado a indemnizar el daño causado de este modo”. En este sentido, para ocasionar el deber de indemnizar, la lesión debe haber sido llevada a cabo de forma antijurídica, lo que se considera una característica fundamental del ilícito que origina la indemnización.

Es importante aclarar que fuera de los casos de lesiones de derechos absolutos como lo es la disposición precedente, no hay una responsabilidad que se genere por culpa y literalmente se regula que deberá existir dolo, verbigracia el Art. 826 expresa “Quien dolosamente causa daño a otro de una forma que contraviene las buenas costumbres, está obligado a la indemnización del daño”.Existen además en el BGB normas relativas a las

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lesiones del honor, (Art. 824) y, otra a los daños causados por la seducción de una mujer, llevada a cabo con fraude, intimidación o abuso de autoridad (Art. 825). No obstante el BGB en cuanto a la indemnización de los daños materiales y morales causados por el divorcio no contiene regulación expresa al respecto; en su exposición de motivos establece las razones de tal rechazo al enunciar:

a) La idea de que el matrimonio no puede basarse sino en principios de orden moral, mientras que el otorgamiento de la indemnización lo asimilaría a un acto jurídico que pudiera ser fuente de ventajas pecuniarias;

b) El cónyuge inocente podría verse seducido por el pensamiento de recibir una suma de dinero a título de indemnización e inclinarse a invocar causas mínimas para obtener el divorcio.

c) Porque la fijación de la indemnización sería más o menos arbitraria, y d) Porque no sería eficaz como medio de coerción para que los cónyuges diesen cumplimiento a sus obligaciones emergentes del matrimonio.

El autor Omar Barbero sin embargo señala que la doctrina y jurisprudencia alemana han admitido que si la falta del cónyuge culpable constituye una violación de los principios generales de los hechos ilícitos y una causal de divorcio “El Cónyuge víctima tiene derecho a reclamar los daños y perjuicios independientemente de su pretensión de una pensión

alimentaria, no se admite la acción de daños y perjuicios contra el tercero cómplice del cónyuge culpable”.38

C. PORTUGAL.

a. La regla del Resarcimiento Pecuniario según código Civil de Portugal.

El derecho portugués estuvo disperso a través de ordenanzas y edictos reales, los cuales fueron compilados en los años de el 1446 al 1603, Posteriormente con las necesidades normativas se crea en el año 1868 el Proyecto del código civil Portugués y Brasileño, que en su Art.368 sostuvo” que los derechos Originarios solo la

ley puede limitarlos

[..] y que al producirse la violación a estos se da la obligación de