Existen dos clases de recursos de nulidad, desde el punto de vista procesal tal como está regulado en los Artículos 616 y 617 del Código Procesal Civil y Mercantil, siendo la nulidad por vicios del procedimiento y por infracción de ley, respectivamente.
Al admitirse para su trámite los remedios procesales que se conocen como Nulidad por Vicios del Procedimiento y Violación de Ley, cuando dichos recursos son frívolos o improcedentes y al ser admitidos, se está dando una violación de derecho a la parte contraria, que no interpuso dicho recurso, ya que se ve afectada con la aceptación de un incidente de este tipo, en el cual se da la obstrucción a los principios generales del derecho procesal civil como son, celeridad, economía y el de legalidad.
Los principios aludidos son violentados, a raíz del planteamiento de los recursos frívolos e improcedentes, violentando derechos de la parte contraria, quien no interpuso cualquiera de los recursos indicados, ya que estas se pueden ver
afectadas en la aceptación de un incidente de este tipo, en el cual, también se puede dar en la obstrucción, es decir, se puede dar un impedimento a la acción, en los principios generales.
4.1. Nulidad por vicios del procedimiento
Este tipo de nulidad, tiene como objeto anular las resoluciones judiciales, porque, no puede resolver y reparar a partir de un momento procesal, la anulación completa hacia una resolución y las consecuentes o posteriores del proceso, para lo cual el interponente considera que no cumplió con lo establecido por la ley al emitir el juez tal resolución, de donde se alega vicios del procedimiento.
Este incidente, es conocido como nulidad de forma, el cual se da cuando aún no se han cumplido con los requisitos para que se pueda dar el acto procesal, y así pueda tener validez, como en el caso de señalar audiencia para poder llevar a cabo una diligencia y esta no es notificada a alguna de las partes, se practica la diligencia sin estar presente una de las partes, otro ejemplo a citar entre otros, es no mediar el plazo para la comparecencia de las partes al diligenciamiento de un medio prueba.
De lo anterior, y en relación al primer caso indicado, la parte que no sea notificada interpone el recurso de nulidad en virtud que el acto procesal el cual está dado a los vicios, ya que no fue notificada para poder estar presente en la diligencia señalada. En relación al segundo caso, es interpuesto la nulidad, por no mediar el plazo que se exige para el diligenciamiento del medio de prueba determinado, de tal manera pues, que el mismo Tribunal rectifica el error, y dicta nueva resolución en resguardo del debido proceso y derecho de defensa.
En lo que respecta a la nulidad por vicios del procedimiento, se indica lo siguiente: “Omisión o quebrantamiento de cualquier requisito extrínseco, convencional o legal,
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para la de un acto jurídico, que debilita su eficacia o provoca su nulidad, de acuerdo
con la solemnidad o simple elemento probatorio del precepto vicioso”.25
De lo anotado, se concluye que estamos frente a la violación de normas procesales, de haber quebrantado cualquier requisito circunstancial que ha de ser observado de conformidad al debido proceso, y al ser advertido por la parte que se considera afectada, de esa cuenta debilita con su eficacia o que pueda provocar su nulidad lo actuado, operándose entonces la nulidad por vicios del procedimiento.
4.2. Nulidad por infracción de ley
Esta se refiere específicamente a la interposición del recurso por una de las partes procesales, al considerar que se han violado normas sustantivas, es por ello, se indica que se viola la ley, ya que ataca el fondo del asunto objeto de nulidad, por la errada interpretación del juzgador, o al aplicar la norma legal no idónea, y es denominado como violación de la ley, ya que no ataca normas procesales, es decir no ataca el desenvolvimiento del proceso.
El recurso de nulidad por infracción de la ley, el que conoce el fondo del asunto, es decir es un tipo de nulidad que se interpone en contra de una resolución la que es contraria a derecho. Su fundamento radica en Artículos de la normativa sustantiva, que no están relacionados con el caso en particular, por esa razón se interpone para que el juez anule la resolución impugnada y de esa manera dictar la resolución apegada a derecho.
Así mismo, el Artículo 66 literal c) de la Ley del Organismo Judicial, regula los motivos por los cuales, únicamente se pueden rechazar estos recursos que son planteados en la vía incidental, facultad que es dado a los funcionarios judiciales que ejercen jurisdicción.
25Ossorio, Manuel. Ob. Cit. Pág. 989.
5. Características del recurso de nulidad según la doctrina
Por las razones anticipadas, se puede comprender que una vez pueda ser admitida a ciertas nociones que forman la base de toda una concepción acerca de la nulidad, se desprende las características siguientes:
a. No hay nulidad sin ley que la establezca. Siguiendo con la legislación procesal guatemalteca, el sistema de legalidad de las formas, en la primera observación que se formula, es que la nulidad debe ser conforme al texto, quiere decir, que tiene que estar regulada en la ley.
b. La nulidad se declara. Esta característica obedece a que la nulidad de un acto procedimental para que surta sus efectos, es necesario que sea declarada por un Tribunal competente, caso contrario, el acto sigue produciendo sus efectos como si fuera un acto regular, es decir, adecuado a la ley, al ser consentido por las partes.
c. La nulidad es una sanción. Efectivamente, la declaración de nulidad es la sanción que la ley impone a aquellos actos que contienen un vicio en el procedimiento o al infringir la ley.
d. Es una cuestión accesoria. Ciertamente, paralelo al proceso principal, al dilucidarse en la vía incidental, es considerada como una cuestión accesoria, ya que con ello en ningún momento se resolverá el asunto principal sometido a conocimiento del Tribunal competente.
La nulidad de asuntos relacionados a normas Constitucionales, la del acto administrativo, la del contrato y de la sentencia, tienen, cada una de ellas, una disciplina propia, dada en consideración a necesidades de carácter político, social y
económico, como el autor lo expresa: “En contra, pero sin argumentación”.26
26 Couture, Eduardo. Ob. Cit. Pág. 375.
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De lo anterior, es porque existe normativa que regula tales situaciones y cómo ha de dilucidarse a través de los recursos y procedimientos pertinentes de cada materia a tratar, de donde se desprende la particularidad que tienen estos asuntos.