DERECHO NOVOHISPANO
Sistema de fuentes Legislativas
¿Cómo surge el Derecho Novo hispano?
Debido a la influencia de Madrid era tan preponderante. ¿Cuál fue el sistema de fuentes Legislativas?
Una de las principales fuentes del derecho es la legislación, de ella emanan, ordenanzas reglamentos, decretos, cabe aclarar que algunas normas del derecho indiano valían solo en algunos territorios ultramarinos.
¿Cuál fue el fomento de toda legislación de la nueva España?
Era la corona y su ratificación era necesaria para que tuviera validez, y encontramos a los virreyes gobernadores.
Derecho novohispano.- Es correcto si nos circunscribimos al caso de México; (sin
embargo, el área que abarcó este Derecho comprendía la América española y otras regiones como las Islas Filipinas o Islas del rey Felipe)
Fuentes del derecho novohispano.
a) La legislación. Todas las normas dictadas por un determinado legislador constituyen, en su conjunto, un sistema jurídico. El jurista inglés John Austin distinguía entre el legislador soberano y el legislador delegado. El primero representado por un individuo o grupo de individuos habitualmente obedecidos por una comunidad; el legislador soberano no ha de tener el hábito de obedecer a nadie, y su poder no ha de depender de ninguna otra persona. El segundo, o sea, el legislador delegado pude estar representado por un individuo o un grupo de individuos a quienes el soberano otorga competencia para legislar, prescribiendo a sus súbditos que obedezcan las normas así dictadas. El sistema se constituiría, de acuerdo a esta propuesta, por el conjunto de normas dictadas tanto por el soberano como por los órganos que éste crea para dictarlas. Este fenómeno, que es común a los gobiernos monárquicos absolutos, fue el que existió de hecho en la Nueva España, a la que su carácter de ―reino‖ de la monarquía española, y la naturaleza del poder que el rey adquirió por la donación y posterior conquista, le imprimieron peculiaridades que no tenían precedente en los reinos españoles de la monarquía. Las Indias, desde los comienzos de la dominación europea, quedaron incorporadas a la corona de Castilla, por lo que, en principio, el derecho castellano fuera el adecuado para regir en las posesiones españolas de América y Asia, o sea las Indias. Ahora bien, siendo la realidad indiana tan diferente a la castellana del Renacimiento, se tuvieron que dictar una serie de disposiciones propias para las colonias, lo que en su conjunto se ha llamado derecho indiano, de tal suerte que sin eliminarse el derecho castellano de las colonias, coexistieron ambos regímenes legales, de tal manera que al derecho castellano lo tenemos que ver como ley general y al derecho indiano como ley particular, o sea, que para resolver una cuestión jurídica se debería preferir a éste sobre aquel. La expresión ―derecho indiano‖ responde más a un modo de expresarse que a la realidad, de esta forma tenemos que hablar más propiamente de un derecho novohispano, derecho neogranadino, rioplatense, etc.
i) La legislación dictada desde la metrópoli y la legislación local. Por otro lado, al hablar de ese derecho colonial, también tenemos que diferenciar entre las normas dadas por la Metrópoli y las
exhibidas por la autoridad local, o sea que tenemos que hablar de un derecho indiano metropolitano y otro criollo. Esto es, las disposiciones emanadas de las autoridades centrales de Madrid (ejemplo, rey o consejo) son denominadas metropolitanas, de las expedidas por las autoridades locales (ejemplo, virrey o audiencia real) o también denominadas criollas. Entre las diversas formas de expresión legislativa del derecho indiano metropolitano encontraremos: la ley- que en su sentido estricto significa una disposición votada en las cortes( asamblea parlamentaria, de corte estamental, similar a los Estados Generales de Francia, de origen medieval, las cuales decayeron enormemente en la época moderna, gracias al absolutismo, en que pasaron a ser meros cuerpos protocolarios cuya única misión era intervenir en la transmisión hereditaria de la Corona. La real pragmática – Tenía la misma fuerza legal que la ley, sin embargo era solamente emitida por le rey. La real provisión- era un precepto dado por el rey pero de contenido específico, ejemplo: un nombramiento. La real cédula- comúnmente usada por los monarcas castellanos para legislar en esa época, quizá por su forma más sencilla y menos solemne. La real carta- Misiva en la que el soberano contesta cuestiones que los súbditos le plantean. La real ordenanza- Regulaba toda una institución, dividida en capítulos para facilitar su invocación. L real instrucción- Regulación minuciosa del actuar de algún funcionario y autoridad. Luego tenemos las formas legales que añadieron los borbones: El real decreto, la orden y el reglamento.
b) La supervivencia del derecho prehispánico. Al hablar del derecho colonial no podemos dejar de mencionar otro aspecto importante en la vida jurídica novohispana: esto es, las normas del derecho indígena que aún siguieron vigentes, pues si bien con el paso de los años cada vez menos se aplicaron, no debemos olvidar que había disposición expresa en el sentido de que tales normas deberían respetarse en los negocios jurídicos de las Indias, siempre y cuando no fueran contrarias a las leyes fundamentales de la monarquía española y a la religión. Con la legislación liberal emanada de la Constitución de Cádiz, en que prácticamente las suprimió en aras del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley.
c) La costumbre. Esta pese a no tener formalmente gran importancia como fuente del derecho, en la práctica judicial la tuvo, y muy grande, ya que fue no sólo un instrumento ideal para llenar las lagunas de la ley sino también el origen de muchas disposiciones que luego fueron de observancia obligatoria.
d) La literatura jurídica.
e) La recopilación de leyes. Conveniente es aclarar dos términos importantes en esta materia: codificar y recopilar codificar se refiere a una ordenación sistemática, general y abstracta de toda una rama del derecho, actividad que se generalizó a partir del siglo XIX; mientras que recopilar significa extraer la parte dispositiva de normas jurídicas en vigor desde hace algún tiempo, indicando su origen, para luego ordenarlas por materia en libros, títulos o capítulos y leyes, lo que implica una depuración del material legal existente con el fin de superar contradicciones, lagunas y normas derogadas, en aras de la seguridad jurídica. Ahora bien, el trabajo de recopilación jurídica se conoce en España desde la época visigótica, tendencia que se va a acentuar en Castilla durante la baja Edad Media, con Fernando III, pero sobre todo con Alfonso X, y más adelante con los Reyes Católicos y Felipe II. Los casi veinte años de intenso trabajo de Ximénez de Paniagua fueron de gran valía, sin embargo no debemos olvidar que atrás de él había casi cien años de labor recopiladora: un López de Velasco un Ovando, un Encinas, un Zorrilla, un Aguiar y un León Pinelo, cuyos enormes esfuerzos sentaron las bases, junto con lo hecho por Paniagua para llevar a feliz término la Recopilación de Indias. Dicho cuerpo legal se integra de nueve libros, divididos en títulos y éstos en leyes (léanse artículos). El libro primero trata de la materia eclesiástica y del mixto fuero; el segundo se refiere a las fuentes del derecho indiano, al Real y Supremo Consejo de Indias y a las reales audiencias; el tercero toca al gobierno territorial y a la materia militar; el cuarto al gobierno municipal; el quinto al gobierno provincial; el sexto a los indios; el séptimo a varias materias, desde lo penal, hasta el juego y el mestizaje; el libro octavo aborda el tema de la Real Hacienda, y finalmente , el noveno el comercio, la navegación y la Casa de la Contratación de Indias.
DERECHO INDIANO
DERECHO INDIANO ( desde 1492 hasta 1821): derecho que la corona española consideraba aplicable en la Indias y en tal virtud debe aplicar desde los documentos previos al descubrimiento hasta 1821, para México, en que inicio nuestra vida independiente.
Primeros Proyectos de Recopilación
¿Cuáles fueron los primeros proyectos de recopilación?
Encontramos a López Velasco y Ovando a Diego de Encinas reforma la labor recopilatoria indiana se limitó a transcribir y ordenar literalmente las disposiciones indianas.
El consejo de indias encargó en 1602 a Diego de Zorrilla, la formación del necesario proyecto de recopilación de leyes indias, después de más de 100 años de recopilación se llega al feliz término de la recopilación indiana.
Recopilación de Leyes de las Reinas de Indias
En la recopilación de 1680 da una unidad a la dispersión colonial; por ello esta recopilación representa la base y principio del que debe partir cualquier trabajo histórico-judicial indiano, se confirma de haber sido el único, cuerpo legal general que cedió para indias durante los 300 años.
Posteriormente encontramos como ultimo esfuerzo recopilador indiano, el ―Nuevo código de las Leyes de india‖; se proyecto en la segunda mitad del siglo XVIII, no se trataba de un código sino más bien de una recopilación.
Literatura Jurídica Indiana
Las leyes de indias, la legislación española, legislación adicional en distintas materias, civil, penal y de trabajo, que se fue integrando con las Reales Cédulas que para casos concretos expedía el monarca español y que en rigor constituyeron moldes a seguir en casos similares.
¿Qué es el Derecho Metropolitano?
Se refiere a la expresión legislativa del derecho indiano y encontramos. - La ley - La real pragmática - La real provisión - La real cedula - La real carta - La real ordenanza - Y la real instrucción Explica cada una de ellas
La ley: Eran cuerpos protocolarios, cuya única misión era intervenir en la transmisión hereditaria de la corona.
La real pragmática: Era emitida por el rey, constituyo la más relevante forma de creación del derecho indiano.
La real provisión: Precepto dado por el rey de contenido especifico, ejemplo: Un nombramiento.
La real cedula: Fue la manera más usada para legislar por los monarcas castellanos.
La real carta: Es un escrito en el que el soberano contesta cuestiones que los súbditos lo plantean.
El Virrey y el Superior Gobierno
El Virrey era la única autoridad absoluta quién a su cargo unía el del Presidente de la Real Audiencia; Gobernador General, Capitán General, Intendente de la Real Hacienda y Administrador del Regio Patronato de Indias.
Locales y Municipales
Monarca y alcaldes y corregidores.
Judiciales
El tribunal de la Santa Fe, conocido comúnmente como Tribunal de Inquisición, que se ventilaban asuntos contra la religión católica.
El Tribunal de Minería. Se creó para dirimir cuestiones únicamente de ésta índole. Tribunal Militar de la Acordada, que castigaba delitos graves contra la disciplina militar, así como a maleantes y salteadores de caminos.