Se han dicho bastantes cosas sobre el grado y el tipo de relación que existe entre ambos institutos jurídicos. Algunos reconocen entre estos dos principios, niveles perfectos de equivalencia, y otros; vínculos más parecidos al de continente y contenido. Veamos; Edgar Carpio señala para los Magistrados Rodríguez Domínguez y Aguirre Roca, que la suplencia de las deficiencias procesales sería equivalente a la suplencia de la queja prevista en el derecho mexicano. Y comprendería incluso el error procesal de presentar una demanda ante órgano incompetente, siempre que éste se practique en “beneficio del reclamante” y nunca en su perjuicio.245 Mientras que el
Tribunal Constitucional deja entrever que la suplencia de la queja deficiente subyace o está comprendida dentro de la suplencia de la deficiencia procesal. 246
También hay de los que prefieren no romper el vínculo entre ambos principios, pero tampoco terminan por confirmarlo. Así, según Samuel Abad Yupanqui; el Código Procesal Constitucional no alude en forma expresa a la institución mexicana de la suplencia de la queja, pero acoge los mismos criterios que la inspiran al regular los principios procesales, especialmente el de dirección judicial del proceso, y cuando afirma que los jueces tienen el deber de impulsar de oficio los procesos y deben adecuar la exigencia de las formalidades previstas en este código al logro de los fines de los procesos constitucionales, que como se sabe son garantizar la
245 E.CARPIOMARCOS, “La Suplencia de la Queja Deficiente en el Amparo…,” cit., p. 709. 246 STC Exp. N° 051-2001-HC, del 31 de enero de 2001 F. J. 4.
primacía de la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos humanos. De ahí que la finalidad perseguida por la institución mexicana de la suplencia de la queja se encuentre subsumida en los principios procesales previstos en el código que orientan al proceso de amparo.247
Pero también hay quienes reconocen entre ambos principios, más diferencias que similitudes. Veamos; para Carlos Mesía existe una diferencia entre la suplencia de la queja y la suplencia de las deficiencias procesales. La primera comprende la reparación de los errores o deficiencias de la parte reclamante al momento de interponer cualquier medio impugnatorio. La segunda en cambio, hace referencia a la facultad-deber del juzgador constitucional de emendar los vicios o irregularidades de los actos procesales practicados por el demandante, pero bajo la condición de que no suponga (dicha enmendación) la violación de derechos procesales de la parte demandada.248 Mientras que Samuel Abad afirma que la figura mexicana de
la suplencia de la queja está referida a aquel supuesto en que el afectado no fue lo suficientemente explicito en su pretensión, ya sea por error o ignorancia. En tal caso, el juez no ha de limitarse a lo expresamente mencionado por el actor sino que de percatarse de otra agresión deberá intervenir y hacer efectiva su protección. Hay que distinguir la deficiencia en el pedido concreto de la improcedencia de la demanda, así lo hace el derecho mexicano. En el caso peruano, la norma se circunscribe a las deficiencias procesales; pero ¿Qué ha de entenderse por tal concepto?. Para Alberto Borea, la Ley de Hábeas Corpus y Amparo a tratado de ser lo menos formalista posible, pero aun si en este supuesto se cometiera algún error de este tipo, se le exige al juez que supla la deficiencia procesal, o que notifique al quejoso para que preste el dato o la información requerida a efectos de poder fallar sobre el fondo del asunto.249
Para nosotros, la relación entre estos dos principios cuenta más con sustanciales diferencias que similitudes. Mientras que la suplencia de la queja deficiente es un principio mexicano de orden constitucional, capaz de actuar a nivel de toda la pretensión como sí mismo, corrigiendo o subsanando errores u omisiones al momento de invocar cierto derecho que se creía vulnerado, que tiene además, como límite al ejercicio de sus facultades, a las causales de improcedencia. Tampoco es un
247 S.ABADYUPANQUI, El Proceso Constitucional de Amparo…, cit., p. 195.
248 C.MESÍARAMÍREZ, Exégesis del Código Procesal Constitucional. Tomo I…, cit., p. 95. 249 S.ABADYUPANQUI, El Proceso Constitucional de Amparo…, cit., p. 191.
principio exclusivo del quejoso, y además, se encuentra regulado en la norma y cuenta con una serie de condiciones detalladas en el mismo dispositivo legal, que guían y condicionan su accionar jurídico.
Por otro lado; el principio de suplencia de la deficiencia procesal es un principio peruano de orden procesal constitucional, capaz de actuar bajo dos premisas: la primera, como un mecanismo que le permite modificar el petitorio con el objeto de subsanar el derecho que por error, omisión o ignorancia ha sido deficientemente invocado. La segunda, que hace capaz a éste principio de convertir un proceso constitucional en otro con el objeto de subsanar la incompetencia procesal, asimismo mantiene una estrecha relación de colaboración con los demás principios del proceso constitucional, pero sin absorberlos ni convertirlos en sub-principios. Es además un principio exclusivo del demandante, y su vigencia en nuestro ordenamiento legal se considera implícita.
En diversos países, se ha incorporado dentro de la jurisdicción constitucional, lo que en nuestro caso conocemos como suplencia de la deficiencia procesal, todo al hilo del influjo mexicano, cuna de creación del juicio de amparo y forjador de diversas instituciones procesales que lo rodean, entre las que se encuentra la llamada suplencia de la queja deficiente.250 Sin embargo, como hemos podido
detallar son criterios bastante claros los que vienen a demostrar que estos principios son principal y fundamentalmente disímiles.
1.4.2. El principio de suplencia de la deficiencia procesal y el iura