4.2 Research Model
4.2.2 Restructuring Actions as Independent Variables
4.2.2.1 Operational Restructuring
Artículo 159. Creación.
1. Las Oficinas de Extranjeros son las unidades que integran los diferentes servicios de la Administración General del Estado competentes en materia de extranjería e inmigración en el ámbito provincial, al objeto de garantizar la eficacia y coordinación en la actuación administrativa.
2. La creación, supresión y modificación de Oficinas de Extranjeros se llevará a cabo mediante orden del Ministro de la Presidencia dictada a propuesta de los Ministros de Administraciones Públicas, del Interior y de Trabajo y Asuntos Sociales.
3. Previa consulta a los Ministerios del Interior y de Administraciones Públicas, la Secretaría de Estado de Inmigración y Emigración impulsará la creación, supresión y modificación de Oficinas de Extranjeros, basándose en la especial incidencia de la inmigración en la provincia.
4. Las Oficinas de Extranjeros estarán ubicadas en la capital de las provincias en las que se constituyan.
5. La Oficina de Extranjeros podrá disponer de oficinas delegadas, ubicadas en los distritos de la capital y en los municipios de la provincia, para facilitar las gestiones administrativas de los interesados.
1. Las Oficinas de Extranjeros dependerán orgánicamente de la correspondiente Delegación o Subdelegación del Gobierno, se encuadrarán en la Secretaría General y dependerán funcionalmente del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, a través de la Secretaría de Estado de Inmigración y Emigración, y del Ministerio del Interior, ambos en el ámbito de sus respectivas competencias.
2. Las Oficinas de Extranjeros se regirán por lo dispuesto en este Reglamento, así como por su normativa de creación y funcionamiento.
Artículo 161. Funciones.
1. Las Oficinas de Extranjeros ejercerán, en el ámbito provincial, las siguientes funciones, previstas en la normativa vigente en materia de extranjería y régimen comunitario:
a) La recepción de la declaración de entrada, la tramitación de las prórrogas de estancia, de la tarjeta de identidad de extranjeros y de las tarjetas de estudiantes extranjeros, autorizaciones de residencia, autorizaciones de trabajo y exceptuaciones a la obligación de obtener autorización de trabajo, autorizaciones de regreso, tarjetas de identificación de extranjeros y tarjetas de estudiantes extranjeros, así como la expedición y entrega de aquéllas.
b) La recepción de la solicitud de cédula de inscripción y de título de viaje para la salida de España, sin perjuicio de que la expedición y entrega de tales documentos, así como del documento de identificación provisional, corresponda a los servicios policiales de dichas oficinas.
c) La tramitación de los procedimientos sancionadores por infracciones a la normativa en materia de extranjería y en régimen comunitario. No obstante, las devoluciones, y los expedientes sancionadores que lleven a la expulsión del infractor extranjero, o a su detención e ingreso en un centro de internamiento de extranjeros, serán
ejecutados por las Brigadas y Secciones de Extranjería y Documentación de las Comisarías de Policía.
d) La tramitación de los recursos administrativos que procedan.
e) La elevación a los órganos y autoridades competentes de las oportunas propuestas de resolución relativas a los expedientes a que se ha hecho referencia en los párrafos anteriores.
f) La asignación y comunicación del número de identidad de extranjero, por los servicios policiales de las propias Oficinas.
g) La información, recepción y tramitación de la solicitud de asilo y de las solicitudes del estatuto de apátrida; corresponderá a los servicios policiales la expedición y entrega de la documentación correspondiente.
h) La obtención y elaboración del conjunto de información estadística de carácter administrativo y demográfico sobre la población extranjera y en régimen comunitario de la provincia.
2. Las citadas funciones se ejercerán bajo la dirección de los Delegados y
Subdelegados del Gobierno correspondientes, y sin perjuicio de las competencias que en materia de resolución de expedientes correspondan a otros órganos.
3. Las oficinas delegadas colaborarán en el desarrollo de las funciones de la correspondiente Oficina de Extranjeros, en especial, las referidas a la atención al ciudadano, recepción de solicitudes y escritos, notificación y entrega de resoluciones y documentos, y podrán ejercer las competencias que les sean delegadas.
Artículo 162. Personal.
1. Los diferentes servicios encargados de la tramitación de los expedientes en materia de extranjería se integrarán en la Oficina de Extranjeros, que actuará como un único centro de gestión.
2. El personal procedente de los servicios a que se hace referencia en el apartado 1 que no esté integrado orgánicamente en las Delegaciones del Gobierno, conforme a lo dispuesto por la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la
Administración General del Estado, y su normativa de desarrollo, se integrará en la Delegación del Gobierno o Subdelegación del Gobierno correspondiente.
3. Las Oficinas de Extranjeros que se constituyan contarán con una relación de puestos de trabajo y, en su caso, un catálogo del personal laboral para la respectiva integración del personal procedente de los servicios a que se hace referencia en el apartado 1 y sus correspondientes puestos de trabajo.
4. Las Oficinas de Extranjeros contarán con la adscripción de personal de la Dirección General de la Policía para la realización de las funciones que ésta tiene asignadas en materia de extranjería.
5. El Jefe de la Oficina de Extranjeros será nombrado y cesado por el Delegado del Gobierno, previo informe de la Secretaría de Estado de Inmigración y Emigración. Su nombramiento se realizará por el sistema de libre designación entre funcionarios de carrera de los grupos A o B de la Administración General del Estado, dentro de los límites establecidos en el Reglamento general de ingreso del personal al Servicio de la Administración General del Estado y de provisión de puestos de trabajo y promoción profesional de los funcionarios civiles de la Administración General del Estado,
aprobado por el Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo.
CAPÍTULO II. Los centros de migraciones