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Informe de Fondo 31/96, Caso 10.526, del 16 de octubre de 1996
Los hechos sucedieron en noviembre de 1989, la Comisión Interamericana abrió el caso N. 10.526 el 18 de abril de 1990, basándose en las declaraciones presentadas por la peticionaria. El 07 de febrero de 1995, la Comisión se pone a disposición de las partes a efectos de llegar a una solución amistosa, sin embargo, el gobierno de Guatemala comunicó a la Comisión que había decidido no participar de la solución amistosa.
En 1996, con base en el artículo 50 de la CADH, la Comisión aprobó el informe 9/96 durante su 91° periodo ordinario de sesiones, donde realizó una serie de recomendaciones al gobierno de Guatemala, solicitándole informara sobre la adopción de medidas para dar cumplimiento a las mismas, en un lapso no mayor a sesenta días, caso contrario presentaría el caso ante la Corte. El gobierno solicitó dos prórrogas (de dos meses) para informar sobre el cumplimiento de las recomendaciones, la primera le fue concedida, la segunda no, sin embargo, el gobierno de Guatemala nunca respondió el informe 9/96.
Dianna Ortiz solicitó a la Comisión que el caso no fuera sometido a la Corte por los efectos de re victimización que estaba viviendo, por lo que la Comisión decidió no someterlo y aprueba el informe 31/96 de conformidad con el artículo 51 de la CADH, publicando el Informe Anual a la Asamblea General de la OEA, ya que el Gobierno de Guatemala no adoptó las medidas para solucionar la situación denunciada dentro de los plazos concedidos.
1.5.1 Resumen de los hechos
La hermana Dianna Ortiz llegó por primera vez a Guatemala en septiembre de 1987 para unirse a varias monjas y trabajar con las poblaciones indígenas. A partir de 1989 comenzó a
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recibir cartas con amenazas anónimas, requiriéndole que dejara el país. En este contexto de amenazas fue abordada por un desconocido en la calle, quien la intimidó diciéndole sabemos quién es usted, Usted está trabajando en Huehuetenango , las amenazas se agravaron al grado de recibir amenazas de muerte.
La Hermana Ortiz decidió refugiarse en la Posada de Belén, un centro religioso situado en Antigua, Guatemala, donde el 2 de noviembre de 1989 fue secuestrada por dos hombres (uno de ellos fue quien la abordó en la calle cuatro meses atrás), quienes la obligaran a subir a un ómnibus público amenazándola con una granada hasta que descendieron y caminaron por un camino de tierra, donde le vendaron los ojos y la subieron a un automóvil patrullero de la Policía Nacional, fue llevada al cuarto de un edificio donde la sentaron en una silla, le quitaron algunas de sus ropas y comenzaron a tocarla. Empezaron a interrogarla y después de cada pregunta la quemaban con un cigarrillo. En este proceso le mostraron fotografías de ella tomadas en distintas partes del país y otras de personas indígenas con armas, insistiéndole que la mujer indígena que aparecía en la fotografía era ella. Le colocaron nuevamente la venda, la golpearon en la cara, le quitaron el resto de sus ropas, comenzaron a abusar de ella sexualmente y la violaron varias veces, amenazándola con que dejarían de hacerlo hasta que ella les diera los nombres de las personas de las fotografías. Ella se desmayó y al recuperar el conocimiento se encontraba atada de las muñecas, nuevamente comenzaron a interrogarla y fue violada por segunda ocasión.
Posteriormente la bajaron a un foso lleno de cuerpos y de ratas, donde desmayó, al despertar estaba en el suelo y estaban abusando de ella sexualmente.
Más tarde la regresaron al cuarto, donde volvieron a interrogarla, la sujetaron al piso y la volvieron a violar, hasta que entró un hombre de nombre Alejandro, quien les dijo a los otros que la Hermana Ortiz era ciudadana americana y que la debían dejar en paz, les ordenó que salieran del cuarto, la ayudo a vestirse y la llevó fuera del edificio en un auto. Cuando se detuvo por el tráfico ella saltó y huyó, 48 horas después de haber escapado estaba en camino a Estados Unidos.
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1.5.2 Resolución de la Comisión
La Comisión determinó que la hermana Dianna Ortiz fue secuestrada y torturada a principios de noviembre de 1989 con base a las siguientes pruebas: sus declaraciones escritas y orales; la reconstrucción judicial; dos valoraciones médicas que dan fe de las lesiones que presentaba por quemaduras de primer y segundo grado; y la observación personal del embajador de Estados Unidos.136
Respecto a los actos de violencia sexual, como la desnudez forzada, el tocamiento y las violaciones sexuales, la Comisión consideró:
que hay una alta probabilidad de que la Hermana Ortiz haya sido violada durante el tiempo en que estuvo detenida. Las declaraciones de la Hermana Ortiz contienen evidencia importante que indican que la violación ocurrió y la violación guardaría relación con la evidencia física que muestra que fue brutalmente torturada. Sin embargo, basándose en la cuidadosa examinación del expediente, la Comisión no se encuentra en condiciones de afirmar con suficiente certeza la alegación de la violación. De cualquier modo, la Comisión ha concluido que la Hermana Ortiz fue objeto de tortura; cualquier violencia sexual o abuso que hubiera ocurrido formaría parte de la tortura. 137
La Comisión por un lado menciona que las declaraciones de la hermana contienen evidencia importante que acreditarían la violación sexual y que ésta guarda relación con la evidencia física que muestra que fue torturada, sin embargo no lo da por acreditado.
Esta situación refleja de cierta forma el valor que la Comisión otorgó a la pruebas, pues en el informe 31/96 no se hace referencia alguna a la existencia de valoraciones ginecológicas que acrediten la violación sexual, a diferencia de las lesiones físicas en el cuerpo, donde si existen dos valoraciones médicas que certifican las lesiones,138 sobre todo las quemaduras en la espalda. Sin embargo, sí existe en el expediente una carta del psiquiatra de la Hermana Ortiz
136 CIDH, Caso Dianna Ortiz VS Guatemala, Informe de Fondo 31/96, Caso 10.526, del 16 de octubre de 1996, párr. 49-52 137 Ibídem, párr. 53
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donde detalla la reacción de ésta a la tortura y la violación sexual, y en la que explica las razones que hacen difícil que presente pruebas o información adicional sobre la violación, lo que aunado a las declaraciones orales y escritas de la víctima, pudieron haber sido prueba plena para que la Comisión acreditara la violación sexual en el marco de las demás torturas infligidas y plenamente acreditadas.
En lo más específico, respecto a los actos de tortura, emplea la definición contenida en el artículo 2 de la Convención Interamericana para Prevenir, y Sancionar la Tortura y analiza brevemente la comisión de los elementos que la configuran, en el siguiente sentido:
… Los age tes del Go ie o i fligieron sufrimiento físico y mental a Dianna Ortiz, presumiblemente para castigarla e intimidarla por su participación en ciertas actividades y por su asociación con ciertas personas o grupos, La tortura aplicada a Dianna Ortiz se asemeja mucho a la descripció de étodos utilizados pa a a ula la
pe so alidad de la ví ti a. 139
Por último, en las conclusiones de derecho,140 al analizar el artículo 5 de la CADH, la Comisión tipifica las amenazas por medio de cartas y el enfrentamiento personal como una violación a la integridad física, psíquica y moral, con base en el artículo 5.1 de la Convención, asimismo encuentra el secuestro, detención y tortura de Dianna Ortiz como violatorias al artículo 5.2 de la CADH.
1.5.3 Análisis de los principales aportes de la resolución
El presente caso, a diferencia del anterior, no contiene un análisis de género en la resolución de la Comisión, de hecho ésta no entra a un estudio profundo de la violación sexual y del valor de la a declaración de la víctima.
La Comisión pudo haber dado por sentada la existencia de la violación sexual, dándole mayor valor probatorio a las declaraciones de la víctima, pudo haber empleado la carta del
139 Ibíd. párr. 109
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psiquiatra como un elemento de prueba convincente, pero sobre todo tomando en cuenta que la violencia sexual es empleada en contra de las mujeres (por su condición de género) como un mecanismo de tortura para la obtención de confesiones o como castigo, tal y como lo analizó en el caso Raquel Martin de Mejía; al referir que ella no había denunciado los hechos por miedo al ostracismo público o a sentirse humillada y que las mujeres no denuncian por no querer reconocer públicamente que han sido violadas. Situación que se agrava en el caso de la Hermana Dianna Ortiz por su condición de religiosa o representante de la iglesia, donde posiblemente una violación sexual implica un doble peso moral; el de género y el de religión.
Es decir, en el caso Raquel Martín de Mejía la Comisión sí le otorgó pleno valor probatorio a la declaración de la víctima (con relación a la violación sexual como método de tortura) y reforzó la prueba con los informes de los organismos intergubernamentales y gubernamentales que documentan las violaciones de mujeres en Perú.
En este caso la Comisión por un lado refiere que existe evidencia importante que indica que la violación sexual ocurrió, sin embargo no está en condiciones de afirmarlo, manifestando que de cualquier forma dicha violación formaría parte de la tortura que ya está acreditada. No obstante hubiera sido importante reconocer la violencia sexual como tortura, ya que permite vincular la violencia de género contra las mujeres como estratégica para la obtención de ciertos fines.
Nuevamente el presente caso no interpreta la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer siendo que Guatemala ratificó dicho instrumento el 01 de abril de 1995 y ésta entró en vigor el 03 de mayo de 1995.
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