4.3 Portfolio Selection: Optimisation Technique
4.4.2 Optimal asset allocation
1. La Administración podrá, en todo caso, comprobar el valor real de los bienes y derechos transmitidos o, en su caso, de la operación societaria o del acto jurídico documentado. 2. La comprobación se llevará a cabo por los medios establecidos en el artículo 52 de la
Norma Foral General Tributaria. Además, también podrán usarse para la comprobación de valores a la que se refiere el párrafo anterior los siguientes medios:
a) Cuando se trate de bienes inmuebles de naturaleza urbana, las normas técnicas para la determinación del valor mínimo atribuible reglamentariamente establecidas, siempre que resulten aplicables a los bienes de que se trate.
b) Cuando se trate de bienes respecto de cuyos precios medios de mercado se aprueben periódicamente tablas oficiales por la Administración tributaria, éstas pueden constituir medio de comprobación de valores.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, tratándose de bienes inmuebles de naturaleza urbana, cuando los interesados hubieran consignado como valor real de los bienes transmitidos uno igual o superior al resultante de la aplicación de las normas técnicas para la determinación del valor mínimo atribuible establecidas por el Decreto Foral 63/1999, de 20 de abril, por el que se aprueban las normas técnicas para la determinación del valor mínimo atribuible a los bienes inmuebles de naturaleza urbana y demás disposiciones reglamentarias de desarrollo, no procederá la comprobación por ningún otro medio diferente.
Asimismo, tratándose de bienes respecto de cuyos precios medios de mercado se aprueben periódicamente tablas oficiales por la Administración Tributaria, cuando los interesados hubieren consignado como valor real de los bienes transmitidos uno igual o superior al resultante de la aplicación de las mismas, tampoco procederá la comprobación por ningún otro medio diferente.
4. Cuando el valor declarado por los interesados fuese superior al resultante de la comprobación, aquél tendrá la consideración de base imponible.
En lo que se refiere al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, el valor declarado respecto de las transmisiones de bienes inmuebles de naturaleza urbana, a las que sean de aplicación las normas técnicas para la determinación del valor mínimo atribuible reglamentariamente establecidas, será el que se consigne por los interesados en la declaración que están obligados a presentar por este Impuesto conforme a lo dispuesto en el artículo 105 de este Reglamento.
Asimismo, en las transmisiones de bienes inmuebles a los que sea de aplicación el procedimiento de información previa sobre el valor atribuible a los bienes inmuebles en las transmisiones patrimoniales onerosas, regulado en la Orden Foral 1.933/1994, de 8 de agosto, tendrá la consideración de valor declarado por los interesados el que se consigne por los mismos en la declaración que están obligados a presentar por este Impuesto conforme a lo dispuesto en el artículo 105 de este Reglamento, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en la Orden Foral mencionada para que el valor atribuido por el Servicio de Catastro y Valoración al bien inmueble de que se trate sea vinculante para la Administración tributaria, y siempre que la declaración se presente en el plazo de vigencia de la vinculación para la Administración.
5. Si el valor obtenido de la comprobación fuese superior a efectos de la aplicación de la correspondiente regla del Impuesto sobre el Patrimonio, surtirá efecto en relación con las liquidaciones a practicar a cargo del adquirente por dicho Impuesto por la anualidad corriente y las siguientes.
6. Si de la comprobación resultasen valores superiores a los declarados por los interesados, tales valores tendrán para el transmitente el carácter de valor de enajenación a los efectos que proceda en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y en el Impuesto sobre Sociedades, cuando proceda determinarlo en función del valor del mercado.
No obstante, si se probase por la Administración que el precio obtenido es superior al valor comprobado, dicho precio prevalecerá como valor de enajenación.
7. Cuando el valor comprobado exceda en más del 50 por 100 del declarado, la Diputación Foral tendrá derecho a adquirir para sí los bienes y derechos transmitidos, derecho que sólo podrá ejercitarse dentro de los seis meses siguientes a la fecha de firmeza de la liquidación del Impuesto.
Siempre que se haga efectivo este derecho, se devolverá el importe del Impuesto pagado por la transmisión de que se trate. A la ocupación de los bienes o derechos ha de preceder el completo pago del precio, integrado exclusivamente por el valor declarado.
8. A efectos de la valoración de las viviendas de protección pública o categorías administrativas asimiladas cuyo valor máximo de enajenación se encuentre tasado, la base imponible del impuesto no podrá ser superior al precio máximo que corresponda a dichas viviendas en aplicación de la legislación de viviendas de protección pública o categorías administrativas asimiladas.
9. Se considerará que el valor fijado en las resoluciones del juez del concurso para los bienes y derechos transmitidos corresponde a su valor real, no procediendo en consecuencia comprobación de valores, en las transmisiones de bienes y derechos que se produzcan en un procedimiento concursal, incluyendo las cesiones de créditos previstas en el convenio
aprobado judicialmente y las enajenaciones de activos llevadas a cabo en la fase de liquidación.