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Optimisation to Include Stability and Cost

A la vista de estos contenidos, no parece que pueda ponerse en duda que estamos en este último caso ante instrumentos portadores de un cambio sustancial en el rol que son capaces de desempeñar los acuerdos marco internacionales, no solo porque amplian su radio de acción a las redes de colaboradores externos de las empresas multinacionales, incluyendo además a aquí a todos sus eslabones, como se encargaría de apuntar el primero de ellos, sino porque convierten sus previsiones, y singularmente la garantía de la liber- tad sindical, en una palanca o herramienta fundamental para asegurar el respeto de los estándares de comportamiento laboral exigidos por estas compañias. Ello constituye una buena muestra de cómo el interés de estas últimas de asegurar la trazabilidad social de sus productos es capaz de encontrar espacios de confluencia con el de las organizaciones sin- dicales de promover el respeto de un núcleo básico de derechos a nivel global, a partir de los cuales es posible diseñar fórmulas de supervisión como las reseñadas, susceptibles de ser aplicadas con un pronóstico razonable de efectividad superior al ordinario a las redes de producción y los trabajadores que dentro de ellas prestan servicios a lo largo del mundo.

Ahora bien, con una u otra de las dos configuraciones que han sido reseñadas, lo cierto es que los acuerdos marco internacionales son instrumentos dotados de una real y efectiva capacidad para imponer sus contenidos a sus destinatarios. La herramienta para ello esta representada, por supuesto, por el control que la empresa multinacional que los suscribe ejerce sobre su entera red o cadena mundial de producción, ya sea a través de mecanismos corporativos, en el caso de sus filiales, o de resortes contractuales, tratándose de sus proveedores y contratistas. Siempre, pues, que la misma se encuentre dispuesta a exigir su cumplimiento a unos u otros poniendo al servicio de este objetivo los singulares poderes que ostenta, ese podrá ser impuesto sin grandes dificultades.

Los problemas pueden plantearse, por supuesto, en los casos de falta de diligencia o de conducta reticente por parte de la propia empresa multinacional. De allí que sea im-

5 Vid., con mayor amplitud, el testimonio directo de I. BOIX LLUCH, “Intervención sindical en la cadena de valor de

las empresas multinacionales para una eficaz aplicación de los compromisos de RSE: la experiencia de Inditex”, en W. SANGUINETI RAYMOND (Director), La transnacionalización de las relaciones laborales. Experiencias de gestión en las empresas multinacionales españolas, Cinca, Madrid, 2015, págs. 117 y sigs.

portante interrogarse por el valor jurídico de las estipulaciones presentes en esta clase de acuerdo. Y, en particular, determinar si estos crean algún tipo de deber jurídico cuya exigibilidad pueda ser demandada.

Por supuesto, dado el tenor de las estipulaciones incluidas en la mayor parte de los acuerdos marco suscritos por las empresas españolas, que se aleja con claridad de las meras declaraciones de intención tan frecuentes en otros ámbitos, no parece que pueda dudarse de que se trata de instrumentos con capacidad para dar lugar a auténticos compromisos. El problema radica en determinar a quiénes y de qué manera obligan estos, toda vez que, con- forme se ha observado con agudeza, se trata de pactos adoptados por sujetos que carecen de los poderes necesarios para dar lugar a los compromisos que incluyen. 6 Así ocurre con las casas matrices, que no están en condiciones de suscribir acuerdos que vinculen a sus fil- iales dada la diferente personificación de estas. Y menos de comprometer a sus proveedores y contratistas, claro está. Pero también con las federaciones sindicales mundiales de rama, que tampoco disponen de poderes para negociar en nombre de las organizaciones que los componen o los trabajadores por ellas representados, sin que exista norma alguna, ni de derecho internacional ni interna, que les confiera legitimación para ello.

Lo anterior supone que estos acuerdos no están en condiciones de generar, ni obli- gaciones para las empresas filiales de las multinacionales, ni derechos subjetivos para los trabajadores empleados por ellas. Ni tampoco, cuando se proyectan hacia sus redes exter- nas de proveedores y contratistas, deberes para estos últimos o derechos que puedan ser alegados por quienes les prestan servicios

A la luz de su contenido y el propósito que los anima, no parece forzado entender que son portadores de la voluntad de las casas matrices de comprometerse ante las or- ganizaciones sindicales mundiales a garantizar el respeto de sus contenidos dentro del grupo multinacional sometido a su dirección. O, en su caso, a lo largo de sus cadenas mun- diales de colaboradores. Un resultado que no está a su alcance por la vía de la creación de obligaciones para unos u otros. Pero que puede ser alcanzado a través del control que, por medio de la propiedad, ejerce la matriz sobre sus filiales. O sirviéndose del dominio que la misma ejerce, en este caso mediante de mecanismos contractuales, sobre sus redes de contratistas, de ser estos últimos los destinatarios de sus estipulaciones. Lo dicho supone que por medio de la firma de estos acuerdos las empresa multinacionales se obligan a im- poner a sus filiales o empresas auxiliares el acatamiento de las reglas pactadas recurrien- do a fórmulas distintas de la creación de deberes formales de respeto en cabeza de los mismos, como son las que se derivan de su condición de sociedad dominante o titular de la propiedad de las restantes empresas del grupo o de empresa lider de la cadena mundial de producción. Las acciones encaminadas a exigir el respeto del acuerdo marco deben ser planteadas, en virtud de ello, ante la matriz, para que sea esta quien imponga a sus filiales o contratistas reticentes su cumplimiento. Siendo la responsabilidad por su no acatamien- to una que se sustancia entre la empresa multinacional y los sindicatos firmantes.

6 Así, A. SOBCZAK, “Aspectos legales de los acuerdos marco internacionales en el campo de la responsabilidad social

de las empresas”, en K. PAPADAKIS (Editor), Dialogo social y acuerdos transfronterizos. ¿Un marco global emergente de relaciones industriales, Madrid, Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, 2009, pág. 153.

De todas formas, conviene no perder de vista que los acuerdos marco no se celebran con el fin de poder llevar a las empresas multinacionales ante los tribunales, sino para construir con ellas mecanismos de cooperación dirigidos a hacer posible el respeto de un conjunto de estándares justos de trabajo, cuyo cumplimiento interesa a las dos partes que los suscriben. Es decir, tanto a las federaciones sindicales mundiales de rama de actividad y los sindicatos nacionales a ellas afiliados como a dichas empreas. La vía más adecuada para dar pasos en la consecución de ese objetivo está representada, en virtud de ello, por la profundización en el empleo de los mecanismos de intercambio y supervisión conjunta previstos en el propio acuerdo marco.