7 Evaluation of Method
7.6 Optimization Constrained by Maximum Δv Change and Partner Pool
SECCION PRIMERA. De la Gestión Financiera
Artículo 66. Modificación de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre reguladora de las Haciendas Locales
Se modifican los siguientes artículos de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales:
Uno. El último párrafo del apartado 2 del art. 54 de la Ley 39/1988, reguladora de las Haciendas Locales EDL 1988/14026 , queda redactado como sigue:
Excepcionalmente, cuando se produzca la situación de prórroga del presupuesto se podrán concertar las siguientes modalidades de operaciones de crédito:
a) Operaciones de Tesorería, dentro de los limitas fijados por la Ley, siempre que las concertadas con anterioridad hayan sido previamente reembolsadas y se justifique dicho extremo en la forma señalada en el párrafo tercero de este apartado dos.
b) Operaciones de crédito a medio y largo plazo para la financiación de inversiones vinculadas directamente a modificaciones de crédito tramitadas en la forma prevista en los apartados 1, 2, 3 y 6 del art. 158.
Dos. Se añade un nuevo párrafo, que será el cuarto, al apartado 5 del art. 50 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Asciendas Locales EDL 1988/14026 , quedando redactado en los siguientes términos:
En el caso de que las operaciones de crédito se garanticen con ingresos procedentes de la imposición de contribuciones especiales o con hipotecas sobre bienes inmuebles, en la forma prevista en el art. 50.4 de esta Ley, las anualidades teóricas resultantes no se computarán como cargas financieras a efectos de cálculo del ahorro neto, en proporción a la parte del coste de las inversiones cubiertas con dichas garantías.
Tres. Se añade un nuevo párrafo a continuación del primer párrafo del apartado 5 del art. 50 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales EDL 1988/14026 , redactado en los siguientes términos:
Cuando se trate de la promoción de viviendas, este cálculo se realizará con base en la media de los dos últimos ejercicios.
Cuatro. Se modifica el último párrafo del art. 55 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales EDL 1988/14026 , que queda redactado en los siguientes términos:
Se exceptúan del cómputo anterior, las operaciones de crédito, que estén aseguradas mediante las fórmulas señaladas en el párrafo cuarto del apartado 5 del art. 50 de esta Ley.
Cinco. Se da nueva redacción al art. 56 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales EDL 1988/14026 , que queda redactado en los siguientes términos:
1. La Secretaría de Estado de Hacienda mantendrá una central de información de riesgos que provea de información sobre las distintas operaciones de crédito concertadas por las entidades locales y la carga financiera que supongan. Los Bancos, Cajas de Ahorros y demás entidades financieras, así como las distintas Administraciones Públicas remitirán los datos necesarios a tal fin, que tendrán carácter público en la forma que por aquélla se señale.
A tales efectos, se arbitrarán las medidas necesarias para que en el plazo de doce meses se transfiera, por parte del Banco de Crédito Local, toda la información existente en la base de datos pública gestionada por aquél hasta la fecha de la correspondiente transferencia.
2. El Banco de España colaborará con los órganos competentes de la Secretaría de Estado de Hacienda con el fin de suministrar la información que se reciba a través de su Servicio Central de Información de Riesgos, establecido en virtud del art. 16 del Decreto-ley 18/1962, de Nacionalización y Reorganización del Banco de España, sobre endeudamiento de las Corporaciones Locales, en la forma y con el alcance y periodicidad que se establezca.
3. Con independencia de lo anterior, los órganos competentes de la Secretaría de Estado de Hacienda podrán requerir al Banco de España la obtención de otros datos concretos relativos al endeudamiento de las Corporaciones Locales con entidades financieras declarantes al Servicio Central de Información de Riesgos en los términos que se fijen reglamentariamente.
4 Igualmente, las Corporaciones Locales informarán a los órganos competentes de la Secretaría de Estado sobre el resto de su endeudamiento y cargas financieras, en la forma y con el alcance contenido y periodicidad, que reglamentariamente se establezca.
Seis. Se da nueva redacción al apartado 2 del art. 154 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales EDL 1988/14026 , que queda redactado en los siguientes términos:
Los tribunales, jueces y autoridades administrativas no podrán despachar mandamientos de ejecución ni dictar providencias de embargo contra los derechos, fondos, valores y bienes en general de la Hacienda Local ni exigir fianzas, depósitos y cauciones a las entidades locales, excepto cuando se trate de la ejecución de hipotecas sobre bienes patrimoniales inmuebles no afectados directamente a la prestación de servicios públicos.
Siete. Las letras b) y e) del apartado dos del art. 155 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales EDL 1988/14026, quedará redactado como sigue:
b) Los demás contratos y los de suministro, de consultorio, de asistencia técnica y científica, de prestación de servicios, de ejecución de obras de mantenimiento y de arrendamiento de equipos no habituales de las entidades locales, sometidos a las normas de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, que no puedan ser estipulados o resulten antieconómicos por un año.
e) Transferencias corrientes que se deriven de convenios suscritos por las Corporaciones Locales con otras entidades públicas o privadas sin ánimo de lucro.
Ocho.
Primero. El apartado 1 del art. 190 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las; Haciendas Locales EDL 1988/14026 , quedará redactado en la siguiente forma:
1. La Cuenta General estará integrada por: a) La de la propia entidad.
b) La de los organismos autónomos.
c) Las de las sociedades mercantiles de capital íntegramente propiedad de las mismas.
Segundo. El apartado 4 EDL 1988/14026 del artículo citado en el número anterior quedará redactado de la siguiente forma: 4. Las entidades locales unirán a la Cuenta General los estados integrados y consolidados de las distintas cuentas que determine el Pleno de la Corporación.
Tercero. Se suprime el apartado 5 EDL 1988/14026 del mismo artículo, citado en los números anteriores.
Artículo 67. Cancelación de deudas de los extinguidos Patronatos de Casas Militares
Quedan anulados los derechos pendientes de cobro derivados de los créditos concedidos en su día por el Instituto para la Promoción Pública de la Vivienda destinados a la financiación de la construcción de viviendas al Patronato de Casas Militares del Ejército de Tierra, al Patronato de Casas de la Armada y al Patronato de Casas del Ejército del Aire.
El Ministerio de Fomento y el Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas (INVIFAS) procederán a realizar las operaciones contables correspondientes que acrediten la cancelación de las obligaciones pendientes.
Todos tos gastos motivados por las operaciones de cancelación que requieran pagos a terceros serán abonados por el Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas.
Artículo 68. Sustitución del tipo de interés básico del Banco de España o tipo de redescuento
Las referencias efectuadas en la legislación vigente al tipo de interés básico del Banco de España se entenderán realizadas al tipo de interés legal del dinero determinado en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.
Salvo pacto en contrario, la sustitución del tipo de interés básico del Banco de España por el tipo de interés legal del dinero no eximirá del cumplimiento de lo establecido en aquellos contratos que contengan referencias al citado tipo de interés ni otorgará a las partes la facultad de alterar su contenido o resolverlo unilateralmente.
Artículo 69. Modificación del texto refundido de la Ley General Presupuestaria
Se modifican los siguientes artículos del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre:
Uno. El apartado 1 del art. 32 EDL 1988/12913 queda redactado en los siguientes términos:
1. A los fines previstos en el artículo anterior, la Hacienda del Estado gozará, entre otras, de las prerrogativas reguladas en los arts. 71,73,74, 75,105,111,112 y 126 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria.
2. Podrán adquirirse compromisos de gastos que hayan de extenderse a ejercicios posteriores a aquel en que se autorice siempre que se encuentren en alguno de os casos que a continuación se enumeran:
a) Inversiones y transferencias de capital.
b) Transferencias corrientes derivadas de normas con rango de Ley.
c) Gastos en bienes y servicios cuya contratación, bajo as modalidades establecidas en la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, no pueda ser estipulada o resulte antieconómica por plazo de un año.
d) Arrendamientos de bienes inmuebles a utilizar por organismos del Estado. e) Cargas financieras de las Deudas del Estado y de sus organismos autónomos. f) Activos financieros.
3. El número de ejercicios a que puedan aplicarse los gastos referidos en los apartados a), b), c) y f) del número 2 no será superior a cuatro. Asimismo, el gasto que en tales casos se impute a cada uno de los ejercicios posteriores no podrá exceder de la cantidad que resulte de aplicar al crédito inicial a que se impute la operación, definido a nivel de vinculación, los siguientes porcentajes: en el ejercicio inmediato siguiente. el 70 por 100; en el segundo ejercicio, el 60 por 100, y en los ejercicios tercero y cuarto, el 50 por 100.
6. En el caso de convenios de colaboración o contratos-programa, cuando no hubiese crédito inicial en el ejercicio en que se suscriban, en el acuerdo de Consejo de Ministros que los autorice, de conformidad con lo establecido en el art. 74 de esta Ley, se especificará la aplicación presupuestaria a la que se imputará el gasto en ejercicios futuros y el importe de cada anualidad.
Tres. El art. 62 EDL 1988/12913 queda redactado en los siguientes términos:
Los créditos para gastos que en el último día del ejercicio presupuestario no estén afectados al cumplimiento de obligaciones ya reconocidas quedarán anulados de pleno derecho, sin más excepciones que las establecidas en el apartado b) del art. 49 y en el art. 73 de la presente Ley.
Cuatro. El apartado 3 del art. 69 EDL 1988/12913 queda redactado en los términos siguientes:
Los presidentes de los órganos constitucionales, de los demás órganos del Estado con dotaciones diferenciadas en los Presupuestos Generales del Estado y el Presidente del Consejo de Seguridad Nuclear tendrán las mismas competencias establecidas en el número 1 de este artículo con relación a las modificaciones presupuestarias del presupuesto de gastos respectivo, sin perjuicio del principio de autonomía presupuestaria de las Cortes Generales.
Cinco. Se introduce un art. 78 bis EDL 1988/12913 , que queda redactado en los términos siguientes: Artículo 78 bis
Las providencias y diligencias de embargo, mandamientos de ejecución y actos de contenido análogo, dictados por órganos judiciales o administrativos, en relación con derechos de cobro que los particulares ostenten frente a la Administración General del Estado y que sean pagaderos a través de la Ordenación de Pagos de Estado se comunicarán exclusivamente a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera para su debida práctica mediante consulta al sistema de información contable y contendrán necesariamente la identificación del afectado con expresión del nombre o denominación social y su número de identificación fiscal, el importe del embargo, ejecución o retención y la singularización del derecho de cobro afectado con expresión del importe, órgano a quien corresponde la propuesta de pago y obligación a pagar.
Seis. Los apartados 2 y 3 del art. 119 EDL 1988/12913 quedan redactados en los siguientes términos:
2. No obstante lo dispuesto en el número 2 del artículo anterior, la Administración General del Estado y sus organismos autónomos, atendida la especial naturaleza de sus operaciones o el lugar donde éstas hayan de realizarse, podrán, conforme a lo dispuesto en este precepto, abrir cuentas en entidades de crédito distintas del Banco de España.
La apertura de una cuenta de situación de Fondos del Tesoro requerirá previa comunicación a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, con expresión de la finalidad de la apertura y de las condiciones de utilización. Tras el informe favorable de dicho centro directivo, que se evacuará en el plazo de treinta días desde la comunicación, quedará expedita la vía para el inicio del correspondiente expediente de contratación que se ajustará a lo dispuesto en la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, mediante procedimiento negociado con un mínimo de tres ofertas y sin necesidad de exigir prestación de garantía definitiva.
Realizada la adjudicación, y antes de la formalización del contrato, la Dirección General del Tesoro y Política Financiera autorizará la apertura por un plazo de tres años prorrogables por otros tres. Los contratos contendrán necesariamente una cláusula de exclusión de la facultad de compensación y el respeto al beneficio de inembargabilidad de los fondos públicos establecido en el art. 44 de esta Ley. Podrá pactarse que los gastos de administración de la cuenta se reduzcan con cargo a los intereses devengados por la misma.
3. La Dirección General del Tesoro y Política Financiera ordenará la cancelación o paralización de las cuentas a que se refiere el número anterior cuando se compruebe que no subsisten las razones que motivaron su autorización o que no se cumplen las condiciones impuestas para su uso.
Artículo 70. Del Presupuesto de la Intervención General de la Seguridad Social
Dentro de los Presupuestos de la Seguridad Social, el Presupuesto de la Intervención General de la Seguridad Social será único y se integrará, como una sección independiente, en el de los servicios comunes de la Seguridad Social.
Se atribuyen al Interventor General de la Seguridad Social las competencias necesarias para la administración y gestión de los créditos comprendidos en la indicada sección, entre las que se encuentran incluidas, además de las correspondientes a la disposición de gastos
y al reconocimiento de obligaciones, las referentes a la celebración de contratos en los términos previstos por la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, y a la designación de comisiones de servicios.
Artículo 71. Subsistema de pagos a justificar del sistema de información contable
Con el fin de que el subsistema de pagos a justificar del sistema de información contable represente la verdadera situación de los libramientos pendientes de justificar expedidos hasta el 31 de diciembre de 1994, se autoriza al Ministro de Economía y Hacienda para que dicte las normas necesarias para llevar a cabo las rectificaciones contables que procedan, sin perjuicio de la exigencia de las responsabilidades que, en su caso, pudieran derivarse de actuaciones u omisiones anteriores.
De los resultados que se obtengan de estas rectificaciones se dará traslado a los titulares de los departamentos afectados y al Tribunal de Cuentas.
Artículo 72. Sistema de pagos a justificar y anticipos de caja fija de las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social
Las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social podrán establecer el sistema de pagos a justificar de acuerdo con el art. 79 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre.
Asimismo, podrán establecer el sistema de anticipos de caja fija en los términos previstos en dicho artículo.
A tal efecto, se autoriza al Gobierno, a propuesta del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales y del Ministro de Sanidad y Consumo, en lo que respecta al Instituto Nacional de la Salud (INSALUD), a dictar las disposiciones necesarias para la aplicación efectiva de lo dispuesto en el párrafo anterior.
Artículo 73. Control financiero en las representaciones de España en el exterior dependientes del Ministerio de Asuntos Exteriores
Uno. En las embajadas bilaterales, embajadas multilaterales, representaciones permanentes, misiones de observación, consulados generales consulados y demás representaciones de España en el exterior dependientes del Ministerio de Asuntos Exteriores, en los que se haya delegado o desconcentrado competencias en aplicación de lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el Gobierno, previo informe de la Intervención General de la Administración del Estado, podrá optar alternativamente por:
- Establecimiento de Intervenciones Delegadas,
- Sustitución de la función interventora por el control financiero permanente.
Dos. Se autoriza a la Intervención General del Estado para realizar las actuaciones oportunas que permitan dar cumplimiento a lo dispuesto en el párrafo anterior, de conformidad con la normativa y procedimientos vigentes.
SECCION SEGUNDA. De la Gestión Patrimonial
Artículo 74. Modificación de la Ley del Patrimonio del Estado
Se modifica el art. 95 en su último párrafo, de la Ley del Patrimonio del Estado, texto articulado aprobado por Decreto 1022/1964, de 15 de abril EDL 1964/139 , que queda redactado en los siguientes términos:
No obstante, los bienes muebles podrán ser permutados por otros bienes muebles, sin que sea de aplicación lo dispuesto en el art. 58 de la Ley General Presupuestaria, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1O91/1988, de 23 de septiembre, o, una vez declarada desierta la primera subasta, vendidos directamente con sujeción a las normas contenidas en los arts. 63, 71 y 72 de esta Ley. Los correspondientes acuerdos serán adoptados o elevados, en su caso, al Consejo de Ministros por los titulares de los departamentos que los hubiesen, venido utilizando.
Artículo 75. Modificación de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado
Se adiciona un art. 42 bis a la Ley 29/1975, de 25 de junio sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado EDL 1975/1382 , con la siguiente redacción:
Artículo 42 bis
1. El régimen patrimonial de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado (MUFACE) será el establecido en el art. 48 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, pudiendo disponer de los bienes patrimoniales propios que resulten innecesarios para el cumplimiento de sus fines, sin perjuicio de lo dio puesto en dicho artículo para estos supuestos.
2. En lo no regulado por el referido artículo, la administración y gestión de dicho patrimonio se regirá por las disposiciones especificas contenidas en la presente Ley, en sus normas de aplicación y desarrollo, y en lo no previsto en las mismas por lo establecido en la legislación reguladora del Patrimonio del Estado. Se entenderán referidas al Ministerio de Administraciones Públicas y a la Dirección General de MUFACE las competencias que en dicha legislación se atribuyen al Ministerio de Hacienda y Dirección General del Patrimonio del Estado, sin perjuicio de su posible delegación o desconcentración en otros órganos superiores o directivos y de las competencias que correspondan al Consejo General de MUFACE.
Artículo 76. Modificación de la Ley reguladora del Patrimonio Nacional
Se modifica el epígrafe dos del art. 7 de la Ley 23/1982, reguladora del Patrimonio Nacional EDL 1982/9330 , que quedará redactado como sigue:
Los bienes de estas fundaciones, destinados al cumplimiento directo de sus respectivos fines, gozarán de las mismas exenciones fiscales que los de dominio público del Estado y serán imprescriptibles e inembargables, sin perjuicio de lo dispuesto en su legislación específica sobre su enajenación.