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AFTER AN ORAL FAT TEST MEAL IS AFFECTED BY AGE-ASSOCIATED FEATURES

SUMMARY OF RESULTS AND DISCUSSION

AFTER AN ORAL FAT TEST MEAL IS AFFECTED BY AGE-ASSOCIATED FEATURES

EDIDAC pag. 723, año 1996.- Colombia.

78VALDEZ Clemente, El Poder de los Jueces, Estudios en homenaje a Héctor Fix Zamudio, México

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en méritos del proceso y de acuerdo al grado de culpabilidad tratando de subsanar el daño causado entre las partes en pleito.

4.1.2.- Características

La Constitución del Ecuador da un giro hacia el estado constitucional de derechos y justicia social, donde todos los derechos están protegidos y los jueces son constitucionales que garantizar los derechos de las partes en litigio. Existe una transición del Estado Social de Derecho a un Estado Constitucional de Derechos y Justicia Social, donde el juez tiene que en la aplicar de forma directa e inmediata de la Constitución y los Instrumentos Internacionales sobre derechos humanos, tiene que garantizar los derechos de las personas en igualdad de condiciones usando métodos constitucionales como la ponderación sin afectar derechos de las partes, respetar y aplicar todos los principios constitucionales, debe actuar con total independencia haciendo efectivo un debido proceso, debe actualizar sus conocimientos cada día para lograr una eficaz solución a los conflictos que están bajo su conocimiento y que este sea eficaz y efectivo sin dilaciones innecesarias, motivando sus resoluciones y sentencias tanto en materia de hecho como de derecho, en procura de la equidad y la justicia, el juez ya no es la boca de ley, el juez es creador de derecho en casos específicos.

4.1.3.- El rol del Juez en el Estado Legal de derecho

Antes de la vigencia de la Constitución del 2008 el rol de juez era netamente legalista es decir estaba supeditado al imperio de la ley, relacionado directamente con el positivismo jurídico, denominado paleopositivismo o modelo paleopositivista por Luigi Ferrajoli79, aquí el juez centraba su atención en el derecho positivo es decir en las

normas jurídicamente objetivas. Las normas producidas por el poder legislativo, como órgano estatal competente eran consideradas perfectas y debían únicamente ser

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aplicadas por el juez bajo la premisa que se encontraban en apego a la constitución, pero sin cuestionar su aplicación es decir el juez era la boca de la ley, sin que pudiera mirar más allá de lo que la ley le permitía.

En este régimen el operador judicial al momento de realizar la interpretación y su aplicación al caso concreto debía actuar con reverencia a la ley pero sin dejar de lado la motivación en sus resoluciones en las que se fundamenta, procurando encontrar el justo medio o el punto de equilibrio que permita la correcta aplicación de la norma al caso concreto sin dejar de lado la importancia que reviste para la decisión judicial.

En este sistema sobresale la terminología “dura lex sed lex” que quiere decir dura es la ley pero es ley, habitualmente así se ha venido interpretando el derecho, siendo el método de interpretación gramatical uno de los de mayor popularidad entre los jueces, quienes pretendían encontrar el significado que el legislador quiso dar al texto de la ley remitiéndose a las palabras que conformaban la norma; siendo aquella interpretación absolutamente relativa puesto que daba lugar a mucha abstracción debido en gran medida al empleo de terminología demasiado ambigua o abstracta, que no llegan a identificarse plenamente dando lugar a confusiones respecto al alcance de estos términos propio de una corriente positivista.

4.1.4- El rol del juez en el Estado Constitucional de Derecho y Justicia Social.

Con el nuevo constitucionalismo el juez asume una función importante y primordial, la cual es ser garantista de derechos y en especial de los derechos sustanciales contemplados en la Constitución de la República. De acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico todos los jueces son constitucionales lo que ha implicado profundos cambios en la administración de justicia, lo que conlleva al juez a garantizar, ponderar y respetar los derechos humanos de las personas, a crear derecho y sobre todo aplicando los derechos consagrados en la Constitución y los instrumentos internacionales de derechos humanos que serán de inmediato cumplimiento y aplicación.

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Los jueces constitucionales son creadores de derecho es por este motivo que se les ha calificado como verdaderos legisladores negativos en razón de que están facultados a nulificar una disposición jurídica que contravenga a la Constitución y consecuentemente no aplicarla y consultara a la Corte Constitucional para evitar vulnerarse el derecho de las partes procesales en litigio tal como establece el Art. 428 de la Constitución. Ya que la Constitución es la norma suprema y prevalece sobre cualquier otra del ordenamiento jurídico. El juez al momento de resolver el caso puesto a su conocimiento, debe interpretar las normas constitucionales por el tenor que más se ajuste a la Constitución en su integralidad. En caso de duda, se interpretará en el sentido que más favorezca a la plena vigencia de los derechos humanos de acuerdo con los principios generales de la interpretación constitucional, lo más favorable a los derechos de las personas.

El tratadista Constancio Carrasco explica sobre el juez constitucional y manifiesta “El juez constitucional es considerado como un operador jurídico privilegiado por cuanto posee la potestad de interpretar disposiciones de carácter supremo lo que le da una condición al menos equiparable al creador de las normas jurídicas”.80

El juez constitucional tiene una misión clara y concreta la cual es fallar de acuerdo a las pruebas aportadas por las partes, en relación a la Constitución respetando los procedimientos jurídicos aplicables para cada caso en concreto cualesquiera que fuere la materia civil, penal, laboral, evitando dilaciones innecesarias, y precautelando sobre todo la supremacía de la Constitución y aplicando de forma directa e inmediata lo establecido en la misma.

Algo que es importante destacar es lo que el tratadista Luigi Ferrajoli mencionaba en su obra la Democracia Constitucional cuando sostenía que el constitucionalismo del futuro prevé “que los derechos fundamentales incorporados en las constituciones deben ser

80CARRASCO DAZA Constancio, El Juez Constitucional Garante de los Derechos Fundamentales del

Hombre, Estudios en Homenaje a Héctor Fix Zamudio, Editorial Universidad Nacional Autónoma de México, México, 2008, P 107.

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garantizados y satisfechos concretamente”,81 es aquí cuando la función del juez alcanza

su más alta categoría cuando asume la importante función de garantizar los derechos fundamentales incorporados en el texto constitucional.

El tratadista Ronald Dworkig también comenta sobre el juez en un estado legalista y lo relaciona el rol del juez en el nuevo paradigma constitucional cuando manifiesta: “dejar de lado la concepción de un juez mecánico que aplica el texto legal sin importar que aquello reporte injusticia o ineficacia en su decisión, por la de un juez Hércules quien aplicará e interpretará el derecho como un todo integrado”.82

Bajo este concepto mencionado por Dworking actualmente estamos cursando por este momento trascendental en la historia del juez ecuatoriano por cuanto antes el juez era la fría boca de la ley, es decir aplicaba lo que la norma legal expresaba, pero desde la vigencia del nuevo texto constitucional el rol del juez es distinto pues hoy el juez creador del derecho y el intérprete del texto constitucional siempre precautelando la violación de los derechos fundamentales de las partes en conflicto y dando soluciones adecuadas frente a la vulneración de los mismos.

Las juezas y jueces deben actuar con total independencia interna y externa, imparcialidad, equidad, conocimiento, motivando adecuadamente sus decisiones puestas a su conocimiento y procurando el bienestar de la justicia. El papel del juez o jueza será siempre ser árbitro de conflictos, sancionador de ilicitudes, y controlador de la legalidad todo ello con el respeto de la norma constitucional.

Los jueces y juezas deben aplicar directamente las normas constitucionales y las previstas en los instrumentos internacionales de derechos humanos vigentes siempre que sean más favorables a las establecidas en la Constitución aunque las partes no las invoquen expresamente, en procura de buscar la justicia y la paz social, tienen también

81FERRAJOLI Luigi, La Justicia Constitucional, Editorial Universitaria, Buenos Aires Argentina, 2001, P 265. 82DWORQUIK Ronald, Los Derechos en Serio, Editorial Ariel Derecho, España, 2007, P 191.

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una función específica que nace de la jurisdicción y competencia emanada de la carta fundamental razón por la cual son llamados a solucionar los conflictos, ya que no se sacrificara la justicia por la solo omisión de formalidades.

La función de los jueces y juezas es resolver las causas de conformidad con los elementos de prueba aportados por las partes procesales las mismas que tienen que ser pedidas, ordenadas y actuadas en el momento procesal oportuno cumpliendo con el principio de celeridad, resumiendo toda actividad procesal en la menor cantidad posible de actos, respetando las normas del debido proceso establecido en los Art. 75, 76 y 77 de la Constitución de la Republica, aplicando los principios de inmediación, concentración, contradicción con los sujetos procesales y propiciando la contradicción, para extraer de las partes en litigio la verdad jurídica y darles a cada uno lo que le corresponde en derecho respetando y observando la seguridad jurídica.

Las juezas y jueces administrarán justicia con sujeción de la Constitución y a los instrumentos internacionales de derechos humanos. Los operadores de justicia aplicaran el principio de la debida diligencia en los procesos de administración de justicia. Las juezas y jueces serán responsables por el perjuicio que cause a las partes por retardo, negligencia, denegación de justicia o quebrantamiento de la ley.

En este nuevo modelo es el juez quien controla la constitucionalidad de las normas producidas por el legislador evidenciándose de esta manera una verdadera soberanía democrática, ya que la ley constituye para el juzgador un referente, pero no la verdad absoluta.

Por eso es evidente destacar que el juez se convierte en garantista de derechos, de la misma manera podemos afirmar que hoy no es la ley sino la Constitución la expresión de la voluntad soberana, con lo cual se refleja un cambio de mentalidad en todos los actores sociales, políticos y jurídicos en donde se deje de lado los fuertes clivajes

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legalistas, a pretexto de los cuales se han sacrificado históricamente muchísimos derechos de las partes en litigio.

4.1.5.- Los Derechos Constitucionales y la Función del Juez.

Escrito esta que la protección se presta a través de las garantías jurisdiccionales, esto es, por el ejercicio del derecho a recibir la tutela efectiva de los jueces, a través de las acciones que tienen por objeto amparar o tutelar la inviolabilidad de los derechos constitucionales y que, de haber sido efectivamente vulnerados, logar que se disponga judicialmente la reparación integral.

“Los jueces siempre están obligados a decidir o resolver los conflictos constitucionales, siguiendo el procedimiento preestablecido. Incluso en los casos difíciles, esto, cuando las normas o reglas sean ambiguas, vagas o indeterminadas, cuando exista antinomia entre éstas o, simplemente no exista norma válida para el caso, sea por su falta de formulación o sea por su injusticia, esto es, cuando se afronte una laguna normativa o axiológica. Pero, claro está el juez debe resolver jurídicamente y no sobre la base de una voluntad subjetiva, aplicando normas morales o políticas de acuerdo con sus propios valores o su personalidad ideológica. Debe decidir pero en Derecho”. 83.

En estos casos difíciles al juez no le queda otra alternativa que aplicar los principios constitucionales que son razones para decidir y que tiene una dimensión de peso comparable. Es de mayúscula importancia conocer que, tanto las normas o reglas como los principios, se presentan al juez con la fisonomía común de establecer derechos y obligaciones vinculantes para éste que los desoculta o descubre, sin asumir, por ello, ninguna función creadora o productora de normas, en definitiva, no hay razón alguna

83ZAVALA EGAS Jorge; Derecho Constitucional, Neoconstitucionalismo y Argumentacion Juridica. Pag. 73, EDILEX .S.A.

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que justifique a un juez constitucional denegar la administración de justicia en ningún caso.

En cuanto a la interpretación del juez en su ejercicio jurisdiccional ordinario hay que tener en cuenta que debe necesariamente realizar siempre interpretación constitucional, pues, tiene la obligación de inaplicar todo precepto legal que sea contrario a la Constitución y plantear la cuestión de incostitucionalidad ante la Corte Constitucional, tal como lo establece el Art. 428 de la Constitución de la República del Ecuador y sí mismo, lo hace sobre el caso concreto sobre el cual tenga relevancia la norma infraconstitucional en cuestión.

Tomando en cuenta que si la norma es clara no es necesario interpretarla, por lo que la interpretación solo procede cuando existen dificultades para la aplicación de la norma, cuando es necesario precisar el significado y el alcance del enunciado. De no surgir tales complicaciones, las normas simplemente se aplican de acuerdo con su texto literal. Los jueces y los operadores de justicia en general, cuando la interpretación literal no es la idónea, casi nunca lo necesitan acudir a los demás criterios de interpretación que nuestra Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional ha convertido en normas directrices o de segundo grado y que sirve para resolver problemas y dificultades que plantean las normas que tienen relevancia en un proceso constitucional.

Por otra parte existe diferentes jueces constitucionales: a) los de las garantías jurisdiccionales de los derechos fundamentales que son todos los integrantes de los órganos judiciales competentes según los Arts. 88, 89, 90, 91, y 92 de la Constitución de la Republica; y b) los que realizan la interpretación de las normas en abstracto y de las que contiene principios de organización del Estado con los que integran la Corte Constitucional Art. 436 de la Constitución. En consecuencia, en nuestro sistema las normas de organización de Estado también son susceptibles de aplicación jurisdiccional, aun cuando de manera privativa de la Corte Constitucional.

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4.1.6.- El rol del juez en el juzgamiento de las contravenciones de tránsito en la práctica.

El juez una vez que llega el parte policial avoca conocimiento de la infracción de tránsito y le concede el derecho que tiene el infractor para impugnar la citación y el parte policial, dentro de los tres días de avocar conocimiento, como establece el Art. 178 de la LOTTTSV; los Arts. 239, numeral 7 y 232 del Reglamento para la aplicación de la LOTTTSV, se oficia a la Jefatura Provincial del Control de Tránsito y Transporte Terrestre y Seguridad Vial a fin de que disponga la comparecencia obligatoria del miembro policial que extendió la citación y elaboró el parte policial para que rinda su declaración en la audiencia de juzgamiento y solicita antecedentes contravenciones al juzgado de tránsito.

En la práctica el juez de transito adopta cuatro formas de juzgamiento que son las siguientes:

4.1.6.1.- Audiencia de juzgamiento con presencia del posible infractor

Si el infractor comparece dentro de los tres días hábiles y presenta la impugnación a la citación y al parte policial, entonces se señala día y hora para que se lleve a cabo la audiencia de juzgamiento, en este caso el posible infractor comparece acompañado de su abogado defensor y el miembro policial que tomo procedimiento, extendió la citación y elaboró el parte policial para rendir su declaración en la audiencia de juzgamiento. Si el posible infractor solicita prueba el juez le concede tres días para que presente prueba tal como lo establece el Art. 178 y el Art. 149 de la Ley Orgánica Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial y los Art. 80, 83, 84, 85 y 89 del Código de Procedimiento Penal supletorio de la LOTTTSV, caso contrario dicta sentencia en la misma audiencia.

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4.1.6.2.- Audiencia de juzgamiento en ausencia del posible Infractor

Si el infractor no comparece dentro de los tres días hábiles a presentar su impugnación a la citación y al parte policial, el juez señala día y hora para que se lleve a cabo la audiencia de juzgamiento, tan solo con la comparecencia del miembro policial que tomo procedimiento, extendió la citación y elaboró el parte policial para rendir su declaración en la audiencia de juzgamiento, rinde su declaración y en base a su declaración y la documentación que existe en el proceso, esto es el parte policial, la citación, fotografías si es que lo hay, videos, etc., aunque en muchos de los casos y en un 90% ni siquiera estos documentos adjuntan los miembros Policiales, ya que sólo presentan el parte policial y la citación; estos son elementos de prueba suficientes para que el Juez de Tránsito dicte sentencia condenatoria en ausencia del posible infractor y se notifica con la misma al Director Provincial de Comisión de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial de Chimborazo, a fin de que proceda a dar fiel cumplimiento a dicha sentencia, esto es cobrar de la multa y la rebaja de puntos de su licencia de conducir.

4.1.6.3.- Audiencia de juzgamiento en el que el posible infractor acepta voluntariamente la Infracción

En este caso el posible infractor comparece al Juzgado sin la presencia de un abogado defensor y manifiesta que acepta voluntariamente el cometimiento de la contravención, solicita se le aplique la sanción correspondiente con el fin de evitar el trámite respectivo, en este caso sin más trámite, el juez de transito realiza audiencia de juzgamiento, sin la presencia de un abogado defensor, ni la comparecencia del policía que tomo procedimiento y elaboró el parte policial y sin prueba alguna dicta sentencia condenatoria y se le confiere una copia y el oficio para vaya a pagar la multa correspondiente y obtener la libertad del vehículo en el caso del Art. 144 de la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial.

108 4.1.6.4.- Audiencia de juzgamiento de flagrancia

Se realiza la audiencia de juzgamiento dentro de las veinticuatro horas de cometida la infracción y en la misma audiencia se dicta sentencia condenatoria o absolutoria, dependiendo el caso, con la presencia de un abogado particular o defensor público y el miembro policial que tomo procedimiento y elaboró el parte policial. En estos casos generalmente los miembros policiales proceden a filmar, grabar y presentan como prueba en la audiencia, pruebas que son obtenidas violando las normas legales y constitucionales, ya que como se puede observar se violan derechos constitucionales del posible infractor, por cuanto dichas filmaciones y grabaciones no están autorizada por Juez alguno, lo interrogan sin la presencia de un abogado inclusive e induciéndole auto incriminarse, acto que está prohibido en la Constitución de la Republica, en el literal e) del numeral 7 del Art. 76.

En ninguna de las formas de juzgamiento del posible infractor tiene el derecho a interponer recurso de apelación para la ante la Corte Provincial de Justicia de su Jurisdicción para hacer valer sus derechos tal como establece el literal m) del Art. 76 de la Constitución de la República del Ecuador. Tan solo porque así lo dispone en la parte final del Art. 178 de la LOTTTSV : “Las sentencias dictadas por el Juez de Tránsito no será susceptible de recurso alguno; y, obligatoriamente notificado a los organismos de tránsito correspondiente a la jurisdicción”, para que hagan efectiva el cobro de la multa.

4.1.7.- El marco jurídico a ser aplicado por los jueces en el Juzgamiento de las contravenciones de tránsito.

Los jueces sea de contravenciones o de tránsito en el juzgamiento de las contravenciones de tránsito, deben aplicar directamente la Constitución de la República, Instrumentos Internacionales, Ley Orgánica de Transporte, Terrestre, Transito y Seguridad Vial, El Código Orgánico de la Función Judicial, Código Adjetivo y