10. ADVANCED DATABASE ISSUES 99!
10.9 Organisation Object 112 !
El análisis a las cuestiones de hecho acreditadas, a la luz de las cuestiones de derecho aplicables, permite a este Consejo General resolver la controversia planteada conforme a los razonamientos siguientes.
Como fue expuesto en apartados que preceden, el objeto de admisión del escrito de queja, que originó el procedimiento sancionador en materia de fiscalización obedeció a la necesidad de dilucidar el monto, destino, aplicación de los recursos públicos y privados de los partidos políticos, es decir, si los ingresos y gastos fueron reportados dentro de la contabilidad de mérito, a fin de que la contienda sea equitativa entre las partes5.
Ahora bien, hecho que fue el acotamiento, al señalar que la participación de los vehículos de los simpatizantes en las caravanas, en su caso (y salvo prueba en
5 Al respecto, considérese que “(…) descubrir el sentido de un texto depende evidentemente de la fijación de ese contexto.
En este sentido puede ser de gran ayuda, no ya la valoración conjunta de los documentos junto con otros medios de prueba, sino que avanzándose al posible contexto en que fue redactado el documento. (…) Valorar debidamente el documento no supone simplemente leerlo, sino también describir su contexto, porque sólo de esa forma es posible leer entre líneas, descubriendo el trasfondo del escrito”. Nieva Fenoll, Jordi. La valoración de la prueba. Editorial Marcial Pons. España, 2010. Pág. 324.
contrario), no constituiría un concepto a cargo de la contabilidad del candidato denunciado, el estudio restante versó en torno a presuntas erogaciones con motivo de la realización de diversos eventos y sus gastos inherentes, así como jingle y producción de video.
Ahora bien, si bien durante la instrucción del procedimiento que se resuelve, se advierten ciertos conceptos de gastos que encuentran correspondencia denominativa (tales como jingle, producción de video y playeras), lo cierto es que los hallazgos contables de mérito adolecen de muestra que permita corroborar con plena certeza, que los conceptos denunciados encuentran identidad con los registros en el SIF.
No obstante, si bien la falta de muestras de los registros contables resultaría un impedimento a efectos de constatar con plena certeza la identidad entre los conceptos denunciados y registrados. Lo cierto es que en el presente caso, la falta de muestra no permitiría afirmar que nos encontramos ante la actualización de un egreso no reportado.
Lo anterior se afirma pues, conforme a los principios aplicables en un debido proceso, se tiene que todo acto de autoridad, como en el caso sería, la afirmación de existencia de los hechos denunciados debe encontrar asidero en la plena corroboración de estos.
Para tal efecto, y conforme al estándar de prueba que opera, se tiene que la eficacia probatoria de las pruebas técnicas que obran en autos resulta insuficiente a fin de alcanzar un grado de certeza suficiente que concluya en el establecimiento de existencia de los hechos denunciados. Lo anterior, ante la falta de elementos de prueba adicionales que permitan realizar un estudio adminiculado con el objeto de verificar la tesis de culpabilidad atinente.
Bajo esta tesitura, esta autoridad electoral advierte la insuficiencia probatoria a efectos de establecer con certeza plena, la observancia o no de las obligaciones normativas y reglamentarias a cargo de los sujetos obligados; de tal suerte que la tesis de inocencia deviene subyacente por lo que es posible afirmar que los sujetos
incoados no vulneraron lo dispuesto en los artículos 79, numeral 1, inciso b), fracción I de la Ley General de Partidos Políticos, así como 127 y 223, numeral 9, inciso a) del Reglamento de Fiscalización; por lo que se declara infundado el presente apartado objeto de estudio.
3.4 Estudio relativo al presunto rebase de tope de gastos
Por lo que hace al rebase de topes de gastos de campaña, cabe precisar que el procedimiento de revisión de informes de campaña constituye un procedimiento complejo de fiscalización, auditoría y verificación, cuya actividad arroja hechos probados en cuanto a la determinación exacta de gastos de campaña y en el que se reflejan las erogaciones declaradas por el sujeto fiscalizado; así como, aquellos obtenidos o elaborados por la Unidad de Fiscalización.
Ahora bien, tomando en consideración que en el presente caso no se acreditó gasto alguno susceptible de cuantificarse, se tiene que con la aprobación del Dictamen Consolidado se determinarán las cifras finales de los informes de los sujetos obligados y, en su caso, si se actualiza una vulneración en materia de tope de gastos de campaña.
4. Notificaciones electrónicas. Que en el treinta de septiembre de dos mil veinte, en sesión ordinaria, el Consejo General de este Instituto aprobó el acuerdo INE/CG302/2020, por el que determinó la notificación electrónica de las actuaciones relativas a los procedimientos administrativos sancionadores en materia de fiscalización.
En este entendido esta autoridad considera apegado a derecho que en el presente asunto se haga uso de la notificación electrónica en razón de lo siguiente:
1. La notificación consiste en hacer saber un acto jurídico a la persona a la que se reconoce como interesado en su conocimiento o se le requiere para que cumpla ese acto jurídico. Así, la notificación puede llevarse a cabo de diversas formas, en forma directa como serían las notificaciones personales, por cédula o por oficio; o de forma
implícita, como aquella que surge cuando el interesado ha tenido conocimiento de su existencia, aunque ningún medio de comunicación haya sido empleado.
Derivado del contexto sanitario por el que atraviesa el país por de la pandemia del COVID 19, es que resultó necesario la implementación de herramientas sencillas, rápidas y efectivas que permitan cumplir con las actividades propias de la facultad fiscalizadora de manera expedita, remota y en estricto apego a los principios de certeza, legalidad y debido proceso, como lo es, la notificación vía correo electrónico.
Los Reglamentos de Fiscalización y de Procedimientos Administrativos Sancionadores en Materia de Fiscalización señalan como una de las formas de notificación la realizada “vía electrónica”.
Mediante diversos criterios emitidos por la autoridad jurisdiccional se ha confirmado como un medio idóneo y eficaz para hacer fehacientemente del conocimiento de los sujetos obligados la determinación de la autoridad electoral.
En consecuencia, se considera que, cumpliendo con los principios de legalidad, certeza, y debido proceso que debe cumplir cualquier acto de autoridad electoral y privilegiando las circunstancias sociales que atraviesa el país, a causa de la contingencia derivada de la pandemia conocida como COVID-19, este Consejo General aprueba que las notificaciones a los sujetos obligados en materia de fiscalización, sean realizadas de manera electrónica.
En ese entendido a fin de dar cabal cumplimiento a los principios rectores que deben regir las actividades relativas a la notificación de las actuaciones instrumentadas durante la sustanciación de los Procedimientos Administrativos Sancionadores en Materia de Fiscalización, este Instituto, considera necesario que las notificaciones se realicen a los sujetos obligados de forma electrónica a través del SIF respecto de aquellos sujetos obligados que cuenten con acceso al módulo de notificaciones electrónicas, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo CF/018/2017, para que en su caso, y por su conducto realice la notificación a los interesados de su instituto político.
5. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, en contra de la presente determinación es procedente el "recurso de apelación", el cual según lo previsto en los numerales 8 y 9 del mismo ordenamiento legal, debe interponerse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable, ante la autoridad señalada como responsable del acto o resolución impugnada.
En atención a los antecedentes y considerandos vertidos, y en ejercicio de las atribuciones que le confieren a este Consejo General los artículos 35, numeral 1; 44, numeral 1, incisos j), y aa) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Se declara infundado el presente procedimiento administrativo sancionador de queja en materia de fiscalización instaurado en contra del el C. Baltasar Hernández Delgado, candidato del partido político PODEMOS al cargo de Presidente Municipal para el ayuntamiento de Eloxochitlán, Hidalgo en los términos de los Considerandos 3.2, 3.3 y 3.4 de la presente Resolución.
SEGUNDO. Notifíquese electrónicamente a los denunciados a través del Sistema Integral de Fiscalización, en términos de lo expuesto en el Considerando 4 de la presente Resolución.
TERCERO. Se instruye a la Dirección Jurídica para que haga del conocimiento al Tribunal Electoral del estado de Hidalgo y a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente el contenido de la presente Resolución, remitiendo para ello copia certificada de la misma en medio de almacenamiento digital en un plazo no mayor a 24 horas siguientes a su aprobación por este Consejo General, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 numeral 3 del Reglamento de Procedimientos Sancionadores en Materia de Fiscalización.
CUARTO. En términos de lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación el recurso que procede en contra de la presente determinación es el denominado “recurso de apelación”, el cual según lo previsto en los numerales 8 y 9 del mismo ordenamiento legal se debe interponer dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable, ante la autoridad señalada como responsable del acto o resolución impugnada.
QUINTO. En su oportunidad archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.
La presente Resolución fue aprobada en sesión ordinaria del Consejo General celebrada el 26 de noviembre de 2020, por votación unánime de los Consejeros Electorales, Maestra Norma Irene De La Cruz Magaña, Doctor Uuc-kib Espadas Ancona, Doctora Adriana Margarita Favela Herrera, Maestro José Martín Fernando Faz Mora, Carla Astrid Humphrey Jordán, Doctor Ciro Murayama Rendón, Maestra Dania Paola Ravel Cuevas, Maestro Jaime Rivera Velázquez, Doctor José Roberto Ruiz Saldaña, Maestra Beatriz Claudia Zavala Pérez y del Consejero Presidente, Doctor Lorenzo Córdova Vianello.
EL CONSEJERO PRESIDENTE DEL