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Organizational and Management Issues

ZDHS Zambia Demographic Health Survey ZLDC Zambia Law Development Commission

4.2 Strategic objectives and specific objectives

4.3.1 Organizational and Management Issues

Por Resolución de esta Sala Casatoria del diez de noviembre de mil novecientos noventinueve se ha declarado procedente el recurso sólo por la causal de interpretación errónea del Artículo ciento cuarenticuatro del Decreto Legislativo número trescientos once, Ley General de Sociedades, al considerar la resolución de vista que la norma es determinante al fijar los treinta días de caducidad posteriormente a la inscripción registral, con el argumento que por interpretación literal y doctrinaria ese plazo es potestativo y no determinante, y sólo se aplica para los casos en que el accionista titular del derecho de impugnación no haya estado presente en la sesión y por ende no haya tenido conocimiento del acuerdo, y así mismo que hay error al considerar que el plazo de sesenta días es para acuerdos no inscribibles y que habiéndose inscrito el acuerdo, necesariamente deben aplicarse los treinta días.

CONSIDERANDO:

Primero.- Que los plazos previstos en el Artículo ciento cuarenticuatro de la Ley General de Sociedades Decreto Legislativo número trescientos once255, son de caducidad, porque tratándose de un derecho a impugnar, el derecho resulta ínsito a la acción, y al extinguirse ésta se extingue el derecho; de tal manera que desa- parece toda titularidad en el sujeto.

Segundo.- Que en el instituto de la caducidad, a diferencia de la prescripción, se aprecia el imperativo de la ley por asegurar una situación jurídica, lo que se explica por su íntima vinculación con el interés colectivo y la seguridad jurídica, por ello el Juez está facultado para aplicarla de oficio en una verdadera función de policía jurídica, superando el interés individual ya que no cabe renuncia ni pacto

255 Que regulaba los plazos para impugnar acuerdos en la anterior Ley Societaria, hoy regulados en el artículo

142 de la actual Ley General de Sociedades (Ley 26887) mas adelante comentado. Sin embargo esta jurisprudencia también refiere al artículo 142 de la Ley vigente.

en contrario. Por esa misma razón, la caducidad se produce transcurrido el último día del plazo, aunque éste sea inhábil.

Tercero.- Que la acción de impugnación de los acuerdos de una Junta General de Accionistas tiene como finalidad invalidar aquellos que sean contrarios a la ley, se opongan al Estatuto o que lesionan en beneficio de uno o varios accionistas los intereses de la sociedad, como prescribe el Artículo ciento cuarentitrés de la Ley citada, y éstas se ejercen en los plazos señalados, que como anota el maestro Montoya Manfredi son de caducidad, “como una forma de brindar seguridad jurídica en materia societaria” (Derecho Comercial Tomo Uno, página quinientos doce, Grigley mil novecientos noventiocho).

Cuarto.- Que en el presente caso el problema se plantea porque la Junta que se impugna se celebró el veintisiete de octubre de mil novecientos noventisiete, y la acción se interpuso el veintiséis de diciembre siguiente, o sea dentro del plazo de sesenta días previsto en el primer párrafo del Artículo ciento cuarenticuatro, bajo examen; pero resulta que el acuerdo de la junta fue inscrito en el Registro Público el treintiuno de octubre y entonces la de vista aplica el plazo de un mes a partir de esa fecha, que se cumple mucho antes que el primero.

Quinto.- Que como se ha expresado en reiteradas ejecutorias, el ordenamiento jurídico, aunque se produzca paulatinamente, constituye un todo unitario y armónico y la interpretación de la norma se debe hacer en su contexto, esto es buscando el sentido que debe tener para armonizar orgánica y lógicamente con el ordenamiento jurídico, y la llamada intención del legislador que informa la ley, en una concepción moderna, es precisamente ésa, pues el legislador no puede tener otra intención que legislar en el marco de la Constitución, de acuerdo con los principios que informan el Derecho peruano y para el bien común.

Sexto.- Si la norma prevé un primer plazo de sesenta días contados a partir de la fecha del acuerdo, este plazo no puede reducirse porque el acuerdo se inscribió

en el Registro Público, porque si bien la brevedad del plazo se estableció para favorecer la firmeza del acuerdo social, también se debe considerar el derecho del impugnante, y el principio de que todo plazo se establece en beneficio del deudor.

Sétimo.- Se advierte también que la norma no se ha puesto en el caso de acuerdos inscribibles, y no inscribibles, sino que se refiere al mismo acuerdo, en el caso de que éste sea inscrito, por lo que debe entenderse que el segundo plazo es adicional, y de ningún modo que suprime el primero; en todo caso la interpretación correcta es que queda subsumido en el plazo mayor.

Octavo.- Que el Artículo noventidós del Código Civil contiene una norma similar, en la que se prevén dos plazos para impugnar acuerdos sociales, uno de sesenta días a partir de la fecha del acuerdo y otro de treinta días siguientes a la fecha de la inscripción; y Marcial Rubio comentándolo considera que el segundo es un plazo adicional, “pues el interesado para interponer la acción no debe esperar a la inscripción para poder iniciarla y bien puede proceder dentro del plazo de sesenta días desde que fue adoptada” (Prescripción y Caducidad, Biblioteca para Leer el Código Civil, Universidad Católica, mil novecientos ochentinueve, página ciento dieciséis).

Noveno.- Que es distinto el caso del Artículo ciento cuarentidós de la vigente Ley General de Sociedades el que diferencia tres situaciones: a) cuando el accionista concurrió a la junta la acción de impugnación caduca a los dos meses de la fecha del acuerdo; b) si el accionista no concurrió caduca a los tres meses; y c) tratándose de acuerdos inscribibles, dentro del mes siguiente a la inscripción; por estos fundamentos; declararon FUNDADO el Recurso interpuesto a fojas ochenticuatro, NULA la Resolución de vista y actuando en sede de instancia, confirmaron la apelada que declara INFUNDADA la excepción de caducidad; con lo demás que contiene, DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por Pedro Pablo Cordero Bravo con El

Pacífico Agencia de Aduanas Sociedad Anónima otros sobre impugnación de acuerdo de junta general; y los devolvieron.

SS. URRELLO A.; SÁNCHEZ PALACIOS P.;

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