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En cuanto a las vacaciones como descanso y mientras este vigente la relación laboral, el derecho se hace exigible dentro del año siguiente al de la prestación del servicio necesario para causarlas, y el término de prescripción se cuenta desde el día en que se cumple el año subsiguiente a aquel en que se causa el derecho a disfrutarlas.

Por otro lado, el derecho a las vacaciones en dinero se hace exigible desde la fecha en que termina la relación contractual, en caso de su compensación, y el término de prescripción se cuenta desde esa misma fecha.

Cuando exista acumulación de vacaciones en los términos ya señalados, “la prescripción comienza a contarse desde el momento en que dicha

acumulación se ha cumplido.”49 Es decir que el momento de contarse esa prescripción es el del vencimiento de los cuatro años, incluido el año subsiguiente. Esta prescripción debe ser alegada, dado que el juez no puede declararla de oficio.

En cuanto al término de la prescripción, la Corte Suprema de Justicia ha establecido lo siguiente:

Mientras la prescripción de las vacaciones como descanso se cuenta desde el día en que se cumple el año subsiguiente a aquel en que se causa el derecho a disfrutarlas, la de la compensación en dinero por terminación del contrato se cuenta desde la fecha en que esto último sucedió.

Si el trabajador no pide las vacaciones dentro del año subsiguiente a aquél en que se causaron o al término de acumulación, comienza a correr la prescripción (3 años) que, una vez cumplida, podrá ser alegada por el patrono. Este término comienza a correr al año siguiente a la fecha de causación del derecho. La de la compensación en dinero por terminación del contrato, se cuenta desde la fecha en que esto último sucedió50.

4.7. REMUNERACIÓN

El período de vacaciones debe remunerarse. Desde un comienzo el Código Sustantivo del Trabajo estableció la forma en que se remuneraría,

49 GUERRERO FIGUEROA, Guillermo. Manual de Derecho Del Trabajo. Primera edición. Bogotá: Leyer

. S.f. Pág. 363.

50 COLOMBIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sentencia de marzo 9 de 1994. No. de radicación 6354. Magistrado Ponente: Jorge Iván Palacio Palacio En: www.ramajudicial.gov.co

pero más adelante un Decreto modificó la norma. Actualmente nos rige lo establecido por aquel Decreto y es éste el que fija los parámetros para poder saber cuál es la forma correcta en que este tiempo de descanso debe ser remunerado. Veamos:

4.7.1. Código Sustantivo del Trabajo. La legislación inicial contenida en el Código establecía lo siguiente en su Artículo 192: “Durante el período de vacaciones el trabajador recibirá el salario ordinario que

esté devengando el día en que comience a disfrutar de ellas”. Sin

embargo, esta norma ya no se encuentra vigente, pues en 1954 sufrió algunas modificaciones introducidas por el Decreto 617 de 1954.

4.7.2. Decreto 617 de 1954. La norma, contenida en el Artículo 8º del Decreto 617 de 1954 reza así:

1. Durante el período de vacaciones el trabajador recibirá el salario ordinario que esté devengando el día en que comience a disfrutar de ellas. En consecuencia, sólo se excluirán para la liquidación de vacaciones el valor del trabajo en días de descanso obligatorio y el valor del trabajo suplementario o de horas extras.

2. Cuando el salario sea variable las vacaciones se liquidarán con el promedio de lo devengado por el trabajador en el año inmediatamente anterior a la fecha en que se concedan.

Según lo anterior, durante la época de vacaciones el trabajador recibirá el salario ordinario que esté devengando al momento de causarse ese derecho. Ese salario ordinario está formado entonces por todo aquello que recibe el trabajador como remuneración de sus servicios. Según lo establece el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990,

Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones.

Sin embargo, la misma norma excluye el valor del trabajo suplementario o de horas extras y el valor del trabajo realizado en días de descanso obligatorio. Además “el auxilio de transporte tampoco cuenta para la liquidación de las vacaciones y cuando el trabajador haya pactado salario integral, el salario base para la liquidación de vacaciones estará conformado por el monto total de dicho salario, incluido el factor

prestacional, a menos que la ley establezca una base distinta.”51 Esto se

explica dado que como se ha mencionado anteriormente, las vacaciones no son prestaciones sociales.

51 BAENA, P., Guillermo; CAMACHO, P., Eduardo; ESPINOSA, F., Carlos; GUERRERO, F.,

Hay una gran diferencia entre la vacaciones que se disfrutan durante la ejecución del contrato y cuando éstas son compensadas en dinero. En el primer caso, se remuneran con el salario ordinario básico que devengue el trabajador, como ya se explicó anteriormente. En el segundo caso, es decir cuando se realice su compensación en dinero en los casos autorizados por la Ley, se toma en cuenta todo lo que constituye salario, a saber, salario básico, el pago por trabajo en dominicales y festivos, el pago de horas extras, etc.

Por último, cabe anotar que cuando el salario no sea fijo, sino variable, en su liquidación deben incluirse “comisiones, porcentajes, viáticos permanentes (en las sumas destinadas a alimentación y alojamiento), sobresueldos, primas extra legales, bonificaciones habituales, el valor de los recargos nocturnos y los descansos obligatorios remunerados (estos últimos no excluídos en el citado artículo 192) por el promedio de lo devengado en el año inmediatamente anterior a la fecha en que se conceden.”52

En una ocasión esta norma fue demandada por considerarse inconstitucional. No obstante, la Corte Constitucional, en Sentencia C-229 de 1996 y cuyo Magistrado Ponente fue el Dr. Jorge Arango Mejía, concluyó que la norma demandada no quebranta la Constitución en razón a lo siguiente:

Hay que afirmar que el no incluir en el salario que el trabajador recibe durante el período de vacaciones, lo correspondiente al valor del trabajo en días de descanso obligatorio y al valor del trabajo suplementario o de horas extras, obedece a una razón elemental: durante las vacaciones, el trabajador no labora en los días de descanso obligatorio, ni trabaja horas extras. Mal podría, en consecuencia, cobrar por un trabajo que no realiza.53