Determinar si la OMC constituye un régimen autónomo implica verificar si los elementos ya men- cionados están presentes en la organización. Por empezar, hay que tener en cuenta que las nor- mas de la OMC tienen la misma jerarquía que otras normas del Derecho Internacional, en principio están en un pie de igualdad. No tienen la finalidad de derogarlas o prevalecer necesariamente so- bre ellas (Lamy, 2006: 978; Pauwelyn, 2001:538). Asimismo, es claro que los acuerdos de la OMC tienen por finalidad regular el comercio internacional entre sus miembros, con una precisión, de- sarrollo y especificidad de la cual el Derecho Internacional general carece.
Haciendo hincapié en el sistema de solución de diferencias, el ESD dispone en el artículo 1, que sus normas y procedimientos se aplican a las diferencias que surjan de los acuerdos abarcados,
haciendo referencia a la jurisdicción del órgano. Aquí se hace necesario aclarar que existe una dis- tinción entre la jurisdicción del OSD y el derecho que puede aplicar (Lindroos, Mehling, 2006:860). El hecho de que las diferencias a resolver deban versar sobre los acuerdos abarcados, o sea, que solo las cuestiones de comercio dentro del ámbito de los acuerdos pueden ser llevadas ante el OSD, no impide que las normas a aplicar por el mismo tengan que limitarse solo a estos acuerdos, pudiendo utilizar otras por fuera de estos (Pauwelyn, 2001:560).
139 Comisión de Derecho Internacional, op. cit., p. 75 y 78. 140 Ibídem, p. 113 y 114.
De capital importancia para comprender el papel del Derecho Internacional en la solución de dife- rencias es el Artículo 3, inciso 2 del ESD, donde se establece que este sistema sirve para preservar los derechos y obligaciones de los miembros de la OMC en el marco de los acuerdos abarcados y para aclarar las disposiciones de dichos acuerdos de conformidad con las normas de interpretación del derecho internacional público, siempre y cuando las recomendaciones y resoluciones del OSD no aumenten o reduzcan los derechos y obligaciones establecidos en dichos acuerdos. Esto signifi- ca que los Grupos Especiales y el Organo de Apelación pueden hacer referencia, e incluso aplicar normas del Derecho Internacional no previstas en los acuerdos, al no existir prohibición alguna que surja del ESD (Pauwelyn, 2001:561).
El Organo de Apelación se ha ocupado de confirmar esto, y en su p i e ài fo eàe p esóà ueà oà
debe leerse el Acuerdo General aislándolo clínicamente del derecho internacional públi o. 142
Además, estableció que las reglas de interpretación mencionadas en el ESD son las estipuladas en la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados, y en especial, que un tratado debe inter- pretarse de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a sus términos en el contexto en el cual rigen, teniendo en cuenta el objeto y fin del tratado, y toda norma pertinente de derecho internacional aplicable entre las partes.143 Es claro que los Grupos Especiales y el Orga-
no de Apelación pueden recurrir a normas por fuera de los Acuerdos abarcados para decidir dife- rencias y, de este modo, fortalecer la idea de que el régimen de la OMC lejos está de ignorar al sistema dentro del cual está inserto.
La jurisprudencia del OSD confirma esta postura, al haber utilizado como medio de interpretación e incluso aplicado, normas del Derecho Internacional general que no están contenidas en los acuerdos abarcados por los cuales tiene jurisdicción. Entre ellas, podemos destacar las referidas a la responsabilidad internacional de los Estados, el agotamiento de los recursos internos, el princi- pio de buena fe, la figura del estoppel y la doctrina del abuso de derecho. Arredondo (2004:28), tras estudiar esta situación, concluye que existe una influencia y recepción de los principios gene- rales del Derecho Internacional en las decisiones del OSD, otorgándole consistencia y coherencia al sistema jurídico de la OMC.
A nuestro entender, es claro que las normas de la OMC deben ser leídas en armonía con el Dere- cho Internacional ya que la creación de la organización se realizó de forma compatible y coherente con el contexto internacional, punto que el OSD ha confirmado en diferentes decisiones. El siste- ma de solución de diferencias es parte integrante de un sistema legal, el hecho de que el régimen
142 Estados Unidos – Pautas para la gasolina reformulada y convencional, AB-1996-1, Informe del Órgano de Apelación
(29 de abril de 1996), WT/DS2/AB/R, punto III, B. El objeto de la diferencia era la aplicación por Estados Unidos de la Ley de Protección de la Calidad del Aire y, más concretamente, la reglamentación promulgada por la Agencia de Pro- tección del Medio Ambiente, con el objeto de controlar la contaminación por sustancias tóxicas provocada por la combustión de la gasolina producida en Estados Unidos o importada a ese país. Venezuela y Brasil alegaron que la Reglamentación sobre Gasolinas era contraria a las obligaciones impuestas en los acuerdos abarcados, al establecer diferentes criterios de calidad de la gasolina para los productos nacionales y los importados. Según constató el OSD, las normas contenidas en la Reglamentación sobre Gasolinas constituían, en su aplicación, una "discriminación injusti- ficable" y una "restricción encubierta al comercio internacional". En resumen, aunque las normas quedaban compren- didas en el ámbito del apartado g) del artículo XX, no reunían las condiciones para ser acreedoras a la protección del conjunto del artículo XX que las hubiera justificado.
tenga una finalidad especial, la de regular el comercio internacional, no implica que se encuentre aislado del Derecho Internacional y, aunque la jurisdicción del OSD se limite a los acuerdos abar- cados, no hay impedimentos para utilizar normas por fuera de los acuerdos al resolver las diferen- cias, siempre que los derechos y obligaciones de los miembros de la OMC no sean reducidos o aumentados.
En base a lo establecido hasta aquí, analizaremos algunos criterios aplicados por el Organo de Ape- lación en determinadas diferencias donde se planteó la dicotomía comercio – medio ambiente.