Como advertía Fuenmayor, “la expresión ‘Derecho eclesiástico’ es en sí misma ambigua, porque el adjetivo ‘eclesiástico’ puede referirse tanto al sujeto regulador como a la materia u objeto que regula ese Derecho”3. Por razón de ese sujeto
regulador, el Derecho eclesiástico sería el de una Iglesia. De ahí que no sea de extrañar que algunos autores, históricamente, pudieran emplear indistintamente los términos Derecho eclesiástico o Derecho canónico para referirse al Derecho de la Iglesia católica. Otros matizaron el término y utilizaban “Derecho público eclesiástico” para referirse a una parte del Derecho canónico que regula las relaciones de la Iglesia católica con los Estados.
La matización “del Estado” que utilizamos pretende entonces subrayar que no nos referimos al Derecho emanado de la Iglesia, sino del Estado, pero referido a un determinado objeto: el factor religioso. Y, si recordamos la historia de las relaciones entre el Estado y la Religión, es fácil concluir que ese tipo de Derecho ha existido desde mucho tiempo atrás, en todas las épocas en las que el Estado ha regulado cuestiones religiosas.
Ahora bien: no siempre se ha tenido un enfoque científco propio para este sector del ordenamiento jurídico estatal. La razón es bien sencilla: el Derecho estatal que regula el factor religioso puede ser contemplado desde múltiples puntos de vista. Luego veremos por qué.
Lo cierto es que, como vimos en el capítulo anterior, no fue hasta después de la reforma protestante cuando, tanto por parte de los países reformados como por parte de los católicos, se toma conciencia jurídico-práctica y científca de la existencia del Derecho eclesiástico del Estado.
En los países de la reforma protestante, porque la autoridad estatal regula de forma específca y con pretendida competencia materias organizativas religiosas. “A raíz de la Reforma, los cristianos separados introducen en la ciencia alemana una nueva terminología; conservan el término Derecho canónico; pero reservan esa expresión para referirse al Derecho anterior a la Reforma que se contiene en el
Corpus Iuris Canonici; y denominan Derecho eclesiástico (Kirchenrecht) al Derecho
posterior relativo a materias eclesiásticas. Este Derecho está constituido por normas
CAPÍTULO 2. ¿QUÉESEL DERECHO ECLESIÁSTICODEL ESTADO?
emanadas del Estado y de las distintas Iglesias (en la época de las Iglesias nacionales)”4.
En los países católicos, porque el regalismo lleva a la autoridad estatal no sólo a regular materias organizativas religiosas, sino también a justifcar tal competencia (para lo cual el aporte de la Ciencia jurídica no era despreciable).
Desde ese momento histórico se comienza a estudiar el Derecho eclesiástico del Estado de forma específca. Podríamos decir que, tal como ha sucedido con otras disciplinas jurídicas, el estudio científco y académico del Derecho eclesiástico siguió un movimiento geográfco: de Alemania a Italia, y de Italia a España.
En España, el cultivo de la llamada Ciencia del Derecho eclesiástico del Estado estuvo bastante vinculado al estudio del Derecho canónico en las Universidades públicas. Y, en lo que a la docencia se refere, durante bastante tiempo el Derecho eclesiástico era un apéndice fnal del Derecho canónico que permitía introducir al estudiante en algunas nociones jurídicas sobre las relaciones de la Iglesia católica con el Estado, a partir de los Concordatos sobre todo.
En una de las múltiples reformas por las que ha pasado la Universidad española en el siglo XX, el Real Decreto 1888/1984, de 26 de septiembre, creó las llamadas “áreas de conocimiento” para la agrupación de las plazas universitarias de los docentes universitarios; una de esas áreas es el Derecho eclesiástico del Estado. Por su parte, el Real Decreto 1424/1990, de 26 de octubre, estableció el título universitario ofcial de Licenciado en Derecho y las directrices generales propias de los planes de estudios conducentes a la obtención de aquél. Entre las llamadas “materias troncales” (obligatorias para todas las universidades) de los estudios de Derecho, se encontraba el Derecho eclesiástico del Estado cuyo contenido se describía así: “La tutela de la libertad religiosa en el Derecho español y comparado. Refejos jurídicos (enseñanza, matrimonio, asistencia religiosa, objeción de conciencia). Régimen jurídico de las relaciones entre el Estado y las Iglesias y confesiones religiosas”. El Derecho canónico desaparecía como materia troncal, sin perjuicio de que algunas universidades pudieran incluirlo como materia obligatoria u optativa.
En la reforma impulsada por el Proceso o Plan de Bolonia no se introdujeron unas directrices comunes a todas las Universidades respecto de las materias de docencia obligatoria u optativa conducentes a la obtención del título de Grado o Master en Derecho. En su lugar, el Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias ofciales, establece unas ramas de conocimiento en las directrices para el diseño de títulos de Grado. Una de esas ramas de conocimiento es “Ciencias sociales y Jurídicas”, que engloba
Antropología, Ciencia Política, Comunicación, Derecho, Economía, Educación, Empresa, Estadística, Geografía, Historia, Psicología y Sociología. Cada universidad debía diseñar su Plan de estudios de Grado en Derecho y en Máster, pudiendo incluir o no la enseñanza (obligatoria u optativa) del Derecho eclesiástico del Estado. De hecho, algunas universidades lo incluyeron —con esa o con otra denominación— y otras no lo han hecho.
Respecto de la denominación, la tradición académica que vincula el cultivo de esta disciplina a Alemania (Staatskirchenrecht), Italia (Diritto Ecclesiastico) y España (Derecho eclesiástico español o Derecho eclesiástico del Estado), apostaría por el mantenimiento del nombre5. En el caso inglés, el término Ecclesiastical Law tiene algunas connotaciones que asocian esta materia al Derecho del Estado referido específcamente a la Iglesia de Inglaterra5. En el Reino Unido se utiliza el término Law
and Religion para designar un campo de estudio más amplio: (i) Derecho sobre la
religión, es decir, la regulación jurídica de la religión por organizaciones externas a los propios grupos religiosos (Estados y organizaciones regionales o internacionales) y (ii) derechos religiosos, es decir, los que emanan de las propias religiones6. Es más: para
algunos sectores doctrinales la denominación Derecho eclesiástico resultaría inadecuada puesto que sólo abarcaría sensu stricto el Derecho del Estado aplicable a las Iglesias, es decir, a grupos institucionales cristianos (y no a todos ellos). En Estados Unidos de América, aun cuando históricamente se utilizó el término Derecho eclesiástico7, las tendencias actuales adscriben la materia al Derecho constitucional
sustantivo (derecho fundamental de libertad religiosa), a la regulación estatal de las organizaciones religiosas, etc.
Sea como fuere, en este manual va a emplearse el término Derecho eclesiástico del Estado. A continuación, desarrollaremos algunas ideas sobre la naturaleza de esta disciplina en el mundo de la Ciencia jurídica.