Chapter 3 Research Methodology
3.5 Overall sampling frame and characteristics
“La víctima tiene derecho a intervenir en el procedimiento penal y a ser informada de sus resultados en la forma prevista por este código.”
En este tenor, la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata reconoce en su Sentencia No. 627-2006-00170, pronunciada el 12 del mes de junio del 2006, el alcance de los derechos de la víctima, en tanto que principio fundamental del proceso penal. En esta decisión la Corte de Puerto Plata consi- deró lo siguiente:
“Sostiene el recurrente que en la especie no consta que la querellante fuera citada para comparecer al Juzgado de la Instrucción para el día en que fue conocida la audiencia en que se conoció la solicitud de revisión de medida de coerción hecha por ZZ, a pesar de que ella fue la persona que… se querelló ante el Departamento de Homicidios del Cuartel General de Puerto Plata. Que tal situa- ción pone de manifiesto un estado de violación al derecho de defensa.
El principio aplicable a la especie lo es el contenido en el artículo 27 del Código Procesal Penal, de conformidad con el cual “La víctima tiene derecho a intervenir en el procedimiento penal y a ser informada de sus resultados en la forma prevista en este código.” Principio este que resulta además desarrollado, Inter Alia, por los artículos 84.6, 239, 240 del Código.
De manera pues, que antes de proceder a la revisión de la medida de coerción debió el juez apoderado asegurarse de que la víctima estaba debidam- ente convocada, sobre todo cuando era conocido su domicilio por ser la persona que presentó la denuncia ante la Policía sobre el hecho de que se trata. Ello era motivo más que suficiente para que el juez, como garante de la igualdad de las partes en el proceso, se asegurase de que esta estuviese al tanto del avance del proceso.
Así las cosas, al no haber sido notificada la víctima ni de la solicitud, ni de la convocatoria para la audiencia en que se decidió sustituir la medida de coerción de prisión preventiva por una garantía económica, resulta evidente que fue violado su derecho de defensa consagrado tanto en la Constitución como por el Código, por lo cual resulta procedente anular pura y simplemente la decisión recurrida retrotrayendo el proceso al estado en que se encontraba antes de la misma ser dictada.”
Haciendo acopio del Derecho de la Víctima consagrado en el Artículo 27, en este mismo sentido fue dictada la Sentencia No. 419 de la Sala Penal de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Do- mingo del 18 de julio del 2007, en la que se expone:
CONSIDERANDO, Que contrario a lo alegado por el recurrente, el testi-
monio de la víctima fue acreditado por ser preciso y claro, sin contradicciones y estar corroborado por el certificado médico… expedido a favor de la señora B. M; que en ese orden, se tomó en cuenta el síndrome de la mujer maltratada, además las declaraciones del imputado G. M en la vista de la causa, cuando manifestó que la víctima estaba exagerando; CONSIDERANDO, Que precisamente por los
principios de igualdad entre las partes y los derechos de la víctima, la ley reconoce el derecho de participar en el proceso, asimismo tiene la obligación de declarar como testigo, de acuerdo a las disposiciones del artículo 123 del Código Procesal Penal; en ese sentido, la víctima suministra prueba y es decisiva para la recons- trucción del hecho punible, pues la valoración de dicho testimonio es función del tribunal de juicio conforme a las reglas de la sana crítica;
“La ejecución de la pena se realiza bajo control judicial y el condenado puede ejercer siempre todos los derechos y facultades que le reconocen las leyes. El Estado garantiza condiciones mínimas de habitabilidad en los centros penitenciarios y provee los medios que permiten, mediante la aplicación de un sistema progresivo de ejecución penal, la reinserción social del condenado.”1
El Juez de Ejecución de la Pena ha surgido como una necesidad de mantener un control de legalidad dentro de la Administración Penitenciaria. Esta filosofía va paralela con el movimiento pro Derechos Humanos, que en todas lati- tudes ha tendido a considerar al detenido como un sujeto que conserva aquellos derechos pese a su situación de privación de libertad.2 Después de muchos años
en que la Administración manejó prácticamente sola ese campo, ahora el legis- lador impone un control jurisdiccional directo, dotando al juez de ejecución de la pena de amplios poderes y deberes.
En América Latina, donde se ha puesto en funcionamiento este juez, que algunos países le llaman de la vigilancia, la fase administrativa de la ejecución de la pena sigue siendo ejercida por funcionarios administrativos (autoridades carcelarias y penitenciarias), lo cual genera no pocos problemas de competencia, los cuales no son tan fáciles de solucionar. En todo caso, el Juez de Ejecución de la Pena, cumple una función controladora de la Administración y nunca sustitutiva de ésta, por lo que, si la Administración no ha intervenido, de manera alguna pu- ede el juez tomar una decisión que haya sido atribuida a esta última, como podría ser el traslado de un recluso. Ahora bien, habiéndose hecho el traslado por la autoridad carcelaria o estando amenazado el condenado de una actuación arbi- traria, es factible que éste puede impugnar el acto administrativo ante el Juez de la Ejecución o bien, ampararse en la tutela judicial en caso de verse sus derechos amenazados.
En todo caso, queda el reto de seguir avanzando hacia una reforma inte- gral del sistema penitenciario que incluya las adecuaciones normativas necesarias que permitan la coordinación entre las funciones de la administración carcelaria y el juez de la ejecución, toda vez que lo expuesto en el Código Procesal Penal no es suficiente para lograr este objetivo.
Por otra parte, como bien expresara la Corte Interamericana de Derechos Humanos, interpretando el Art. 5.2 de la Convención Americana de Derechos Hu- manos: “toda persona privada de libertad tiene derecho a vivir en condiciones de detención compatibles con su dignidad personal y el Estado debe garantizarle el derecho a la vida y a la integridad personal. En consecuencia, el Estado, como 1 Cfr. Arts. 5.2, 5.6 CADH; 10.1, 10.3 PIDCP; 436-447 NCPP.
2 Cfr. “Hacia una Modificación de la Figura del Juez de Ejecución de la Pena”. Disponible en: http://www.cienciaspenales.org/REVISTA%2007/armijo07.htm
responsable de los establecimientos de detención, es el garante de estos dere- chos de los detenidos”.3 Del presente principio se colige en la obligación del Esta-
do de crear un sistema penitenciario progresista, donde se respeten los derechos de los detenidos, y se les trate con la dignidad inherente a su condición humana. La readaptación social en función del respeto a la legalidad debe ser la de inter- vención mínima en los valores del condenado, a través de la ejecución penal.
En fin, resulta inadmisible que a través de la de la ejecución de la pena, el Estado trate de imponer creencias y convicciones, lo contrario implicaría admitir una concepción donde el hombre sería simplemente considerado como un mero objeto de la actividad estatal. Bajo esta concepción, el Fin de la ejecución de la pena será, por consiguiente, restablecer en quien ha delinquido el respeto por las normas básicas de convivencia social, haciéndole corresponder en el futuro a las expectativas en ellas contenidas, y evitando de esa forma la comisión de nuevos delitos. No intentar convertirlo en un ciudadano modelo.4
3 Corte IDH, Caso Neira Alegría y otros, sentencia de 19 de enero de 1995, Párr. 60. 4 Cfr. José Daniel Cesano. “Algunas Cuestiones de Derecho de Ejecución Penitenciaria”.
Este texto se terminó de imprimir en febrero del año 2008, con una tirada de 500 ejemplares
en los talleres de Editora Taína Santo Domingo, República Dominicana.