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Chapter 6: Concluding Remarks

6.2 Overall Summary

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De acuerdo con H.L.A. Hart, el ordenamiento jurídico puede entenderse como una unión de diferentes tipos de normas o reglas, las cuales este clasifica en primarias y secundarias. Las normas primarias se refieren a aquellas que prescriben a los individuos realizar ciertos actos, definen para los individuos la conducta que es deseable. Las reglas secundarias son reglas que no se ocupan directamente de lo que hacen los individuos o lo que no deben hacer, sino de las reglas primarias. Hart menciona en esta categoría tres tipos de reglas: i.) Reglas de reconocimiento, que sirven para identificar qué normas forman parte de un sistema jurídico y cuáles no; ii.) Reglas de cambio, que permiten dinamizar el ordenamiento jurídico indicando procedimientos para que las reglas jurídicas cambien de sistema; y iii) las reglas de adjudicación, que dan competencia a ciertos individuos –jueces- para establecer si

En relación con la responsabilidad penal de los individuos, debe señalarse en primera instancia que dicho principio ha sido reconocido y depurado en diversos escenarios internacionales encargados del juzgamiento y sanción de individuos en el ámbito internacional, lo cual se evidencia en el artículo 640 del Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Nuremberg, así como en el artículo 7.141 del Estatuto del Tribunal Penal para la antigua Yugoslavia, y en el artículo 6.142 del Estatuto del Tribunal Penal Internacional para Ruanda, todos los cuales dieron paso al actual artículo 25 del Estatuto de la Corte Penal Internacional.

La experiencia en dichos tribunales ha llevado a que se supere la cuestión acerca de, si el Derecho Penal Internacional reconoce una responsabilidad penal individual, y a que hoy en día, las discusiones se centren en la concepción de un sistema de imputación orientado al principio de culpabilidad personal, lo cual significa que desde el punto de vista objetivo y subjetivo, el autor sea individualmente responsable (Ambos, 2005: 74), aspecto que lleva a que la estructura de la responsabilidad individual tenga un carácter particular en el ámbito internacional.

Según el artículo 25.2 del Estatuto de Roma, “Quien cometa un crimen de la competencia de la Corte será responsable individualmente y podrá ser penado de conformidad con el presente Estatuto” (negrillas fuera de texto).

40 “El Tribunal establecido por el Acuerdo mencionado en el Artículo 1 para juzgar y castigar a los principales criminales de guerra

de los países europeos del Eje, tendrá competencia para juzgar y castigar a las personas que actuando a favor de los intereses de los países europeos del eje, como individuos o como miembros de organizaciones, hubieran cometido alguno de los crímenes que se enumeran a continuación.

Los siguientes actos, o uno cualquiera de ellos, son crímenes sujetos a la jurisdicción del Tribunal, por los cuales habrá responsabilidad individual (…)”.

41 “ Quienquiera haya planificado, incitado a cometer, ordenado, cometido, o ayudado y alentado de cualquier forma a planificar,

preparar o ejecutar uno de los crímenes contemplados en los artículos 2 a 4 del presente Estatuto, es individualmente responsable de dicho crimen”.

42 “1. Quienquiera haya planificado, incitado a cometer, ordenado, cometido, o ayudado y alentado de cualquier forma a planificar,

preparar o ejecutar uno de los crímenes contemplados en los artículos 2 a 5 del presente Estatuto, es individualmente responsable de dicho crimen”.

Para Ibáñez, a la pregunta ¿quién realiza la conducta? la respuesta desde el punto de vista del Estatuto, es la siguiente: “el sujeto activo, agente o autor será la persona que realice la conducta o núcleo rector descrito y contenido en el tipo penal, tanto en el contexto del chapeau como en el marco de los actos perpetrados y que han sido ambos desarrollados y precisados en el documento de los elementos de los crímenes; podemos decir también que el sujeto activo, agente o autor será quien vulnere el bien jurídico, en postura tradicional, o quien realice la vulneración en contra de la población civil” (Ibáñez, 2003: 59). Punto de partida útil para definir a quién se imputa la acción, como se verá ahora mismo.

De acuerdo con Kai Ambos, el Derecho Penal Internacional sigue una estructura bipartita del crimen, puesto que se presenta una división básica de los principios generales, entre aquellos que describen los presupuestos de la responsabilidad individual y aquellos que excluyen de dicha responsabilidad – defences- (Ambos, 2005: 73).

Sobre las reglas que se refieren a la responsabilidad individual, la doctrina afirma que aquella comporta un aspecto objetivo - actus reus - y otro subjetivo – mens rea - (Ambos, 2001: 24; Ambos, 2005: 74). En cuanto hace al aspecto objetivo, los conceptos básicos sobre responsabilidad penal individual se encuentran contenidos en el artículo 25, numeral 3, literales a, b y c del Estatuto de Roma (Ambos, 2001: 24), cuyo tenor dispone,

(…)

“3. De conformidad con el presente Estatuto, será penalmente responsable y podrá ser penado por la comisión de un crimen de la competencia de la Corte quien:

a) Cometa ese crimen por sí sólo, con otro o por conducto de otro, sea éste o no penalmente responsable;

b) Ordene, proponga o induzca la comisión de ese crimen, ya sea consumado o en grado de tentativa;

c) Con el propósito de facilitar la comisión de ese crimen, sea cómplice o encubridor o colabore de algún modo en la comisión o la tentativa de comisión del crimen, incluso suministrando los medios para su comisión;”

Lo anterior se refiere entonces, a las formas de intervención criminal punible, en las cuales si bien Ambos afirma que el artículo 25 (3) (a), (b) y (c) parece distinguir entre la autoría del delito (sub parágrafo a), y otras formas de participación (sub parágrafos b y c) (Ambos, 2001: 24), lo cierto es que, como en un libro posterior lo anota, fácticamente en la jurisprudencia no ha tenido lugar la diferenciación entre autoría y participación, sino que se ha seguido el modelo unitario de autor (Ambos, 2005: 75 y 140). Sentido en el cual también debe agregarse otros desarrollos jurisprudenciales como lo son la teoría del dominio por organización y el de la empresa criminal conjunta (joint criminal enterprise)43.

En cuanto hace a las extensiones de la responsabilidad que también forman parte del aspecto objetivo, Kai Ambos agrega que la responsabilidad por el comandante resulta ser la más importante, a la cual le siguen desarrollos de la tercera modalidad de empresa criminal conjunta y la tentativa que prácticamente, no ha tenido relevancia en la jurisprudencia (Ambos. 2005: 140).

Ahora bien, en relación con los elementos subjetivos, la responsabilidad penal internacional exige que la conducta se realice con dolo directo, es decir, con un saber positivo y voluntad incondicionada en la realización del tipo (Ambos, 2005: 137).

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El dominio por organización, es una forma de autoría mediata que se presenta como una forma de dominio de la voluntad en virtud de aparatos organizados de poder (Ambos, 2006: 197). La empresa criminal conjunta responde a una forma de coautoría, cuyos presupuestos se refieren a la existencia de un fin o plan común del hecho como fundamento de la imputación, y a la prestación de una aportación individual al hecho para la realización de ese plan o fin. En lugar de un plan puede entrar también un determinado

Ello aparece presente en el artículo 30 del Estatuto de Roma que establece el elemento de intencionalidad de la conducta y señala que,

“1. Salvo disposición en contrario, una persona será penalmente responsable y podrá ser penada por un crimen de la competencia de la Corte únicamente si

actúa con intención y conocimiento de los elementos materiales del crimen.

2. A los efectos del presente artículo, se entiende que actúa intencionalmente quien:

a) En relación con una conducta, se propone incurrir en ella;

b) En relación con una consecuencia, se propone causarla o es consciente de que se producirá en el curso normal de los acontecimientos.

3. A los efectos del presente artículo, por "conocimiento" se entiende la conciencia de que existe una circunstancia o se va a producir una consecuencia en el curso normal de los acontecimientos. Las palabras "a sabiendas" y "con conocimiento" se entenderán en el mismo sentido” (negrillas fuera de texto).

De lo anterior se desprende entonces, que una vez se cumplan los aspectos objetivos y subjetivos de la responsabilidad penal, ésta tendrá lugar, salvo que se presente alguna de las causas de exclusión de la punibilidad u otro tipo de defences como puede ser la prohibición de retroactividad o la enfermedad mental.

Puede concluirse entonces, que los elementos estructurales de la parte general del Derecho Penal Internacional que se refieren a la responsabilidad penal individual son los siguientes (Ambos, 2005: 141),

a. Autoría y participación

b. Autoría mediata (dominio por organización)

c. Complicidad (acciones de colaboración) – Coautoría y Joint criminal Enterprise I y II

2. Extensiones de punibilidad a. Responsabilidad del jefe b. Tentativa

c. Contribución de algún otro modo al hecho colectivo – Joint criminal enterprise III

d. Presupuestos subjetivos

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