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Overview of E-Learning Standardization

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5. Development of National E-Learning Standards

5.1. Overview of E-Learning Standardization

La pretensión demandada relativa a la acción alimentaria del hijo alimentista se encuentra prevista en el artículo 415° del Código Civil, por lo que se debe analizar si el demandado ha sostenido relaciones sexuales con la demandante durante la época de la concepción de la menor, para lo cual resulta idónea la prueba del ADN ordenada por la Juez de Familia, teniendo en cuenta el interés superior del niño previsto en el artículo IX del Título Preliminar del Código de los Niños y Adolescentes.

CAS. Nº 3209-2001-LIMA

Lima, quince de setiembre de dos mil tres

La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, vista la causa en audiencia pública de la fecha y producida la votación correspondiente de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia:

1. MATERIA DEL RECURSO: Es materia del presente recurso de casación la sen- tencia de vista de fojas doscientos treintiséis, su fecha veintisiete de julio de dos mil uno, expedida por la Sala de Familia de la Corte Superior de Lima, que revocando la sentencia apelada de fojas ciento noventa y ocho, su fecha diez de abril del mismo año, declara infundada la demanda en los seguidos por Nora contra Luis, sobre alimentos. 2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDEN- TE EL RECURSO: Mediante Resolución del seis de marzo de dos mil dos, esta Corte ha estimado procedente el recurso de casación interpuesto por doña Nora por la causal prevista en el inciso 3° del artículo trescientos 386° del Código Procesal Civil, al am- paro del cual la recurrente denuncia la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso e infracción de las normas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales, argumentando que la sentencia recurrida reproduce los hechos expuestos por el demandado contraviniendo el inciso 5° del artículo 139° de la Constitución Política del Estado, al no haber sido debidamente sustentado y fundamen- tado de acuerdo a ley.

3. CONSIDERANDOS: Primero.- Analizada la sentencia recurrida, se advierte que la Sala de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima no ha tenido en cuenta que en la continuación de la Audiencia Unica de fojas ciento catorce, su fecha veintitrés de octubre del dos mil, el Juzgado ordenó de oficio se practique la prueba del ADN, conforme el artículo 194° del Código Procesal Civil a fin de formarse convicción, lo que constituye una decisión inimpugnable, sin embargo, en el expediente no aparece que se hayan agotado todos los medios necesarios para su actuación. Segundo.- La pretensión demandada relativa a la acción alimentaria del hijo alimentista se encuentra prevista en el artículo 415° del Código Civil, por lo que se debe analizar si don Luis ha sostenido relaciones sexuales con doña Nora durante la época de la concepción de la menor Daniela, cuyo nacimiento ocurrió el once de mayo de mil novecientos ochenti- nueve, según la Partida de Nacimiento obrante a fojas ochentitrés, para lo cual resulta idónea la prueba del ADN ordenada por la Juez de Familia, teniendo en cuenta el

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ENRIQUE VARSI ROSPIGLIOSI

interés superior del niño previsto en el artículo IX del Título Preliminar del Código de los Niños y Adolescentes. Tercero.- Las sentencias emitidas por las instancias de mérito no tienen suficiente motivación fáctica y jurídica, incumpliendo las exigencias del inciso 3) del artículo 122° del Código Procesal Civil, pues no han establecido si al retorno a la ciudad de Lima en mayo de mil novecientos noventiocho, don Luis habría continuado o no manteniendo relaciones sexuales con Nora. Cuarto.- La sentencia de vista no valora los medios probatorios en forma conjunta para sustentar su decisión, pues no dice nada sobre las fotografías obrantes a fojas 18 en las que aparecen juntas las partes, inobservando lo dispuesto en el artículo 197° e inciso 4) del artículo 122° del Código anotado, afectándose el derecho a la motivación escrita de las resoluciones judiciales consagrado en el inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado. Quinto.- En consecuencia, el recurso de casación por la causal de contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso e infracción de las formas esen- ciales para la eficacia y validez de los actos procesales resulta fundado.

4. DECISIÓN:

Estando a las consideraciones precedentes, con lo expuesto en el Dictamen Fiscal y de conformidad con lo dispuesto en el acápite 2.3 del inciso 2) del artículo 396° del Códi- go Procesal Civil.

a) Declararon FUNDADO el recurso de casación de fojas doscientos cuarenta, inter- puesto por Nora, en consecuencia, NULA la sentencia de vista de fojas doscientos treintiséis, su fecha veintisiete de julio de dos mil uno, emitida por la Sala de Familia de la Corte Superior de Lima e INSUBSISTENTE la sentencia de fojas ciento noventi- cinco, su fecha diez de abril del mismo año.

b) ORDENARON que el Juez de Familia expida nuevo fallo, dando cumplimiento a lo expuesto en la parte considerativa de la presente resolución, activando previamente la prueba de ADN ordenada de oficio en la continuación de la Audiencia Unica de fojas ciento catorce.

c) DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad, en los seguidos con don Luis, sobre alimentos; y los devolvieron.

PRUEBA DE ADN: INVIABILIDAD EN CASO DE COSA JUZGADA