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3.2 Research Methodology Formation

3.2.2 Overview for methods

Artículo 49. Cómputo de servicios en pensiones de Clases

Pasivas

Con efectos de 1 de enero de 1995, la disposición transitoria primera del texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril EDL 1987/11131 , quedará redactada como sigue:

1. En los términos que se determinen reglamentariamente, el personal funcionario, civil y militar, de la Administración del Estado, ingresado con anterioridad a 1 de enero de 1985, y que antes de dicha fecha hubiera pasado de un cuerpo, escala, plaza o empleo, que tuviera asignado determinado índice de proporcionalidad, a prestar servicios en otro de índice de proporcionalidad superior, tendrá derecho a que se le computen, a los efectos del art. 31 de este texto, hasta un máximo de diez años de los que efectivamente haya servido en el cuerpo, escala, plaza o empleo del menor de los índices de proporcionalidad, como si hubieran sido prestados en el mayor.

2. El cómputo de servicios regulados en el número anterior será de aplicación a las pensiones del Régimen de Clases Pasivas que se causen por jubilación o retiro forzoso o por incapacidad permanente o inutilidad y por fallecimiento.

Artículo 50. Régimen Especial de Seguridad Social de los

Funcionarios Civiles del Estado

Uno. La rúbrica y los artículos que a continuación se relacionan de la Ley 29/1975, de 27 de junio, sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, quedan redactados en los términos siguientes:

1. La rúbrica del capítulo V, sección II EDL 1975/1382 , será la de «Incapacidad temporal». 2 EDL 1975/1382 .

Artículo 20

Tendrán la consideración de estados o situaciones determinantes de la incapacidad temporal, los de enfermedad, accidente y los denominados períodos de observación en caso de enfermedad profesional.

Los funcionarios que de conformidad con lo establecido en el art. 69 de la Ley articulada de Funcionarios Civiles del Estado, de 7 de febrero de 1964, hayan obtenido licencias por enfermedad o accidente que impida el normal desempeño de las funciones públicas, se encontrarán en la situación de incapacidad temporal.

Asimismo se encontrarán en dicha situación los funcionarios que hayan obtenido licencia a consecuencia de encontrarse en período de observación médica en caso de enfermedades profesionales.

La concesión de las licencias y el control de las mismas corresponderá a los órganos administrativos determinados por las normas de competencias en materias de gestión de personal, con el asesoramiento facultativo que, en su caso, estimen oportunos.

A efectos de cómputo de plazos, se considerará que existe nueva enfermedad cuando el proceso patológico sea diferente y, en todo caso, cuando se hayan interrumpido las licencias durante un mínimo de un año.

La duración de la primera y sucesivas licencias será del tiempo previsiblemente necesario para la curación y con el máximo de un mes cada una de ellas.

En cualquier momento en que se prevea que la enfermedad o lesión por accidente impedirá definitivamente el desempeño de las funciones públicas, se iniciará, por el órgano de jubilación competente, de oficio o a instancia del interesado, el procedimiento de jubilación por incapacidad permanente para el servicio. Por Orden ministerial se establecerán los mecanismos necesarios para coordinar las actuaciones de la Mutualidad y las del órgano de jubilación.

Los permisos o licencias por parto, adopción y acogimiento establecidos en el número 3 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, con la modificación introducida por la Ley 3/1989, de 3 de marzo, no tendrán la consideración de incapacidad temporal. Si al término del permiso continuase la imposibilidad de incorporarse al trabajo, se iniciarán las licencias que dan lugar a la incapacidad temporal.

3 EDL 1975/1382 . Artículo 21

La duración y extinción de la situación de incapacidad temporal serán las mismas que las del Régimen General de la Seguridad Social. En la situación de incapacidad temporal, el funcionario tendrá los siguientes derechos económicos:

A) Durante los primeros tres meses, los previstos en el art. 69 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado, de 7 de febrero de 1964. B) Desde el cuarto mes percibirá las retribuciones básicas, la prestación por hijo a cargo, en su caso, y un subsidio por incapacidad temporal a cargo de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado (MUFACE), cuya cuantía, fija e invariable mientras dure la incapacidad, será la mayor de las dos cantidades siguientes:

- El 80 por 100 de las retribuciones básicas (sueldo, trienios y grado, en su caso), incrementadas en la sexta parte de una paga extraordinaria, correspondientes al primer mes de licencia.

- El 75 por 100 de las retribuciones complementarias devengadas en el primer mes de licencia.

La suma de las cantidades anteriores no podrá exceder del importe de las percepciones que el funcionario tuviera en el primer mes de licencia.

Cuando la extinción de la situación de incapacidad temporal se produjera por el transcurso del plazo máximo establecido, se prorrogarán los efectos de la situación de incapacidad temporal hasta el momento de la declaración de la jubilación por incapacidad permanente, en cuya fecha se iniciaran las prestaciones económicas de ésta, salvo que las mismas fueran superiores a las que venía percibiendo el funcionario, en cuyo caso se retrotraerán al momento en que se haya agotado la incapacidad temporal.

Dos. Todas las referencias a las situaciones de incapacidad transitoria para el servicio e invalidez provisional y a los subsidios de igual denominación que se contienen en la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, se entenderán efectuados a la situación y subsidio de incapacidad temporal.

Artículo 52. Régimen Especial de los Funcionarios de la

Administración de Justicia

Uno. Los apartados b) y c) del art. 9 y el apartado b) del art. 10 del Real Decreto-ley 16/1978, de 7 de julio, por el que se regula el Régimen Especial de Seguridad Social de los funcionarios de la Administración de Justicia, quedan redactados en los siguientes términos:

Artículo 9 EDL 1978/2627 b) Incapacidad temporal. c) Incapacidad permanente. Artículo 10 EDL 1978/2627

b) Prestaciones por incapacidad temporal.

Dos. Los arts. 68, 69 y 70 del Real Decreto 3283/1978, de 3 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Mutualidad General Judicial EDL 1978/3528, quedan modificados en los siguientes términos:

1. La incapacidad laboral, en sus modalidades de temporal y permanente, consistirá en la falta o disminución de la integridad psicofísica del mutualista, con reflejo en la situación económico-profesional del funcionario.

2. Los funcionarios comprendidos en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que hayan obtenido licencias por enfermedad o accidente que impidan el normal desempeño de sus funciones, se considerarán en la situación de incapacidad temporal.

La concesión de las licencias y el control de las mismas corresponderá a los órganos judiciales y administrativos competentes en materia de gestión de personal, con el asesoramiento facultativo que, en su caso, estimen oportuno.

A efectos de cómputo de plazos, se considerará que existe nueva enfermedad cuando el proceso patológico sea diferente y, en todo caso, cuando se hayan interrumpido las licencias durante un mínimo de un año.

La duración de la primera y sucesivas licencias será del tiempo previsible para la curación y con el máximo de un mes cada una de ellas.

En cualquier momento en que se prevea que la enfermedad o lesión por accidente impedirá definitivamente el desempeño de las funciones públicas, se iniciaría, por el órgano de jubilación competente, de oficio o a instancia del interesado, el procedimiento de jubilación por incapacidad permanente para el servicio. Por Orden ministerial se establecerán los mecanismos necesarios para coordinar las actuaciones de la Mutualidad y las del órgano de jubilación.

Los permisos o licencias por parto, adopción y acogimiento establecidos en el número 3 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, con la modificación introducida por la Ley 3/1989, de 3 de marzo, no tendrán la consideración de incapacidad temporal. Si al término del permiso continuase la imposibilidad de incorporarse al trabajo, se iniciarán las licencias que dan lugar a la incapacidad temporal.

3. La duración y extinción de la situación de incapacidad temporal serán las mismas que las del Régimen General de la Seguridad Social.

En la situación de incapacidad temporal, el funcionario mutualista tendrá los siguientes derechos económicos:

A) Durante los seis primeros meses, los previstos en el art. 375.1 de la Ley 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en los reglamentos orgánicos correspondientes a los distintos cuerpos de funcionarios de la Administración de Justicia.

B) Desde el séptimo mes, percibirá las retribuciones básicas y, en su caso, la prestación por hijo a cargo y un subsidio por incapacidad temporal a cargo de la Mutualidad General Judicial, cuya cuantía, fija e invariable mientras dure la incapacidad, será la mayor de las dos cantidades siguientes:

- El 80 por 100 de las retribuciones básicas (sueldo y trienios), incrementadas en la sexta parte de una paga extraordinaria, correspondientes al primer mes de licencia.

- El 75 por 100 de las retribuciones complementarias devengadas en el primer mes de licencia.

La suma de las cantidades anteriores no podrá exceder del importe de las percepciones que el funcionario tuviera en el primer mes de licencia.

Cuando la extinción de la situación de incapacidad temporal se produjera por el transcurso del plazo máximo establecido, se prorrogarán los efectos de la situación de incapacidad temporal hasta el momento de la declaración de la jubilación por incapacidad permanente. En aquellos supuestos en que, continuando la necesidad de tratamiento médico, la situación clínica del interesado hiciera aconsejable demorar la posible calificación del estado del funcionario como incapacitado con carácter permanente para las funciones propias de su Cuerpo o Escala, la misma podrá retrasarse por el período preciso, sin que éste pueda, en ningún caso, dar lugar a que la declaración de la jubilación tenga lugar una vez rebasados los treinta meses desde la fecha en que se haya iniciado la incapacidad temporal.

El derecho al subsidio económico por incapacidad temporal se entenderá, en todo caso, extinguido por el transcurso del plazo de treinta meses previsto en el apartado anterior.

Tres. Todas las referencias a las situaciones de incapacidad transitoria para el servicio e invalidez provisional y a los subsidios de igual denominación que se contienen en la legislación de la Seguridad Social de los funcionarios de la Administración de Justicia, se entenderán efectuados a la situación y subsidio de incapacidad temporal.

TITULO III. DEL PERSONAL AL SERVICIO DE LAS