Chapter 1: Introduction to the Thesis
1.5 Overview of the thesis
El Proceso Común del NCPP tiene tres etapas fundamentales y, en cada una de ellas interviene un Juez, dc tal forma que la función de cada etapa tiene su relación directa en la función o rol que juega el juez en cada una de ellas.64
4.1. ROL DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Como ya se ha dicho, el Ministerio Publico, de acuerdo con la Constitución Política, ejerce el monopolio del ejercicio público de la acción penal: promueve de oficio, o a petición de parte, la acción penal (art 139.1, 5); conduce o dirige la investigación del delito (art. 139.4) Esta titularidad es exclusiva del Ministerio Publico que actúa conforme a las funciones constitucionalmente reconocidas, su ley orgánica y la ley procesal.
En la etapa de investigación preliminar, el Ministerio Publico se rige bajo sus principios, de los cuales resaltan los de legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad
De allí que en el trabajo desarrollado y elaborado por el Ministerio Público (Propuesta del Ministerio Público para la implementación del nuevo Código Procesal Penal. Diseño del nuevo sistema de gestión fiscal, Lima en abril del 2005, p. 34) que fuera preparado silenciosamente por un equipo de Fiscales bajo la presidencia de la doctora Gladys Echaíz Ramos, se señale expresamente que en su nuevo rol, la figura del fiscal se fortalece
asumiendo una acción protagónica como director de la investigación, que liderará trabajando en equipo con sus fiscales adjuntos y la Policía, diseñando las estrategias a ser aplicadas para la formación del caso y, cuando así corresponda, someterlo a la autoridad jurisdiccional, esta nueva actitud conlleva a que en el proceso ya no se repitan las diligencias. El nuevo Despacho Fiscal toma elementos del modelo corporativo de trabajo, el mismo que permite la gestión e interacción de sus actores, incluyendo criterios importantes para el control y seguimiento de sus servicios; recogiendo la valiosa experiencia de muchos años de funcionamiento del Ministerio Público en el Perú, en la formulación de una propuesta acorde con nuestra realidad, considerando la diversidad geográfica y multicultural del país.
4.2. LA INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO DURANTE LA INVESTIGACIÓN PRELIMINAR SE ENCUENTRA REGULADA EN LOS ARTÍCULOS 329 A 333 SUS PRINCIPALES CARACTERÍSTICAS SON:
La investigación está bajo la dirección o conducción del fiscal y cuenta con el apoyo de la Policía Nacional. En el caso que la Policía, directamente, tome conocimiento del acontecimiento de un hecho delictivo tiene la obligación de dar cuenta de inmediato al Fiscal, sin perjuicio de realizar las diligencias de urgencia imprescindibles para impedir sus consecuencias, individualizar a sus autores y participes, reunir y asegurar los elementos de prueba que puedan servir para la
aplicación de la ley penal. (Art 67.1). Aquello significa que, ante la denuncia de un hecho delictivo o cuando la policía toma conocimiento del mismo, se deben dc realizar las diligencias inmediatas necesarias, poniendo en conocimiento de los mismos al fiscal, quien podrá intervenir en las diligencias o esperar la remisión del informe policial.
El fiscal puede iniciar la investigación a instancia de la parte denunciante o de oficio. Sobre esta última posibilidad ha de resaltarse que las informaciones periodísticas que se hacen públicas a través de los medios de comunicación social escrito o televisivo, constituyen denuncias que deben ser evaluadas por el Ministerio Publico para iniciar una investigación.
Esta etapa requiere de diligencias preliminares, las mismas que bajo la dirección del Fiscal, las asume directamente, o las delega a la policía, con las instrucciones específicas necesarias.
La finalidad de estas investigaciones es la de practicar los actos urgentes o inaplazables destinados a determinar si han tenido lugar los hechos objeto de conocimiento y su dilictuosidad, así como asegurar los elementos materiales de su comisión, individualizar a las personas involucradas en su comisión, incluyendo a los agraviados, y dentro de los límites de la Ley, asegurarlas debidamente (art. 330.2).
La dirección y responsabilidad de la mestización preliminar faculta al Fiscal a constituirse inmediatamente al lugar de los hechos, con el personal y medios necesarios para iniciar su
indagación, asegurando los elementos probatorios; puede ir acompañados de los peritos especializados para los exámenes correspondientes y en la medida de lo posible, impedir que el delito produzca consecuencias ulteriores.
Conforme a lo dicho, el Fiscal puede recibir declaraciones, pedir informes a instituciones públicas y también privadas disponer la práctica de pericias, realizar reconocimientos en los lugares donde se cometió el delito, asegurar las pruebas, organizar operativos con la policía, pedir al juez penal la adopción de medidas coercitivas preliminares, entre otras.
Como se podrá apreciar, las funciones encomendadas al Fiscal en esta etapa en particular, ya son asumidas por el Ministerio Publico Lo que hace el legislador es resaltar tales actividades bajo su control y responsabilidad.
Es importante señalar que en la práctica, presentada una denuncia a la Fiscalía, el fiscal puede sobre la base de los recursos presentados abrir investigación penal o denegarla de plano. Excepcionalmente, puede dictar una Disposición de Reserva Provisional (art 334.4) a fin de que se satisfaga un requisito de procedibilidad (como es el caso de la debida notificación al obligado, en la denuncia de omisión de asistencia familiar).
También puede denegar la denuncia archivándola de plano cuando no se satisfacen los presupuestos del tipo penal. En tal sentido si el bien patrimonial afectado no alcanza al mínimo remunerativo exigido por la ley, las lesiones no requieren de
atención facultativa ni descanso médico, los hechos tienen contenido civil, etc., es decir, si el caso denunciado carece de los presupuestos mínimos del tipo penal o su contenido es de naturaleza distinta, se puede rechazar de plano, pero, igualmente, se deberá comunicar tal decisión al denunciante a efecto de que tenga la posibilidad de impugnación.65
4.3. EL MINISTERIO PÚBLICO.
El Ministerio Publico tiene en el proceso penal facultad postulatoria o dicho en términos de CLARÍA OLMEDO la facultad de excitar la actividad del órgano jurisdiccional, conforme lo reconoce el artículo 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Publico al darle la titularidad del ejercicio de la acción penal pública.
Esta facultad postulatoria no se encuentra limitada al objeto penal del proceso, es decir, al ámbito de la determinación de responsabilidad penal del imputado, sino que abarca al objeto civil del proceso, esto es, lo relacionado a la reparación civil así lo reconocen expresamente el artículo 1° de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y el articulo 92 del Código Penal.
Los principios organizacional y de actuación del Ministerio Pu- blico son, fundamentalmente, los siguientes: de autonomía constitucional, de dependencia jerárquica, de unidad, de sujeción a la legalidad e imparcialidad.66
65SÁNCHEZ VELARDE, Pablo. Op. Cit., Pág.71 66REYNA ALFARO, Luis Miguel, Op. Cit., Pág. 50
5. LA IGUALDAD DE ARMAS.
El principio de igualdad de armas reconoce un trato procesal igualitario entre los contendores dentro del proceso penal, lo que viene expresamente reconocido por el artículo I, literal 3, del Título preliminar del CPP al establecer: Las partes intervendrán en el proceso con iguales posibilidades de ejercer las facultades y derechos previstos en la Constitución y este Código.
Del principio de igualdad de armas es posible extraer también, como consecuencia lógica, la necesaria separación de funciones que corresponden a las diversas partes procesales en virtud de la cual una parte no puede asumir las funciones correspondientes a otras.
Esto, como es lógico, conlleva la asunción de un nuevo rol por parte del Ministerio Publico. Sin dejar de considerar las características instructorias que tiene el Ministerio Publico, que provocan que su presencia sea imprescindible, no se trata como señala LORCA NAVARRETE de un sujeto privilegiado sino de una parte como cualquier otra por esta razón, la idea del fiscal como defensor de la sociedad parece perder sentido pues tanto el acusado como la victima tienen abogados que les defienden.
Pero donde se encuentra la mayor riqueza del principio de igualdad de armas es en el ámbito del derecho a la defensa. El modelo procesal adversarial potencia las posibilidades defensivas del imputado y las victimas a través del reconocimiento de mayores facultades en la proposición, actuación y control de la actividad probatoria.
Justamente en este punto radican los cuestionamientos formulados sobre los procesos penales que se configuran con predominio del sumario que limitan la eficacia garantista del juicio oral.67
CONCLUSIONES
De lo desarrollado se arribó a las siguientes conclusiones:
PRIMERA: La elevación del sobreseimiento al fiscal superior por parte del juez de investigación preparatoria rompe ese principio de imparcialidad, se ve que en su aplicación el juez transgrede ese principio primordial de imparcialidad y objetividad.
SEGUNDA: Con elevar al superior el sobreseimiento vulnera el principio de división de roles donde el fiscal es el que lleva la investigación, y el juez al no estar de acuerdo con el sobreseimiento rompe las funciones de este principio.
TERCERA: También se toca el principio de igualdad procesal más claramente la igualdad de armas que se debe tener entre los sujetos procesales, puesto que al elevar al superior pareciera decir el juez de investigación preparatoria que no se debería sobreseer el caso sino más bien se debe acusar.
CUARTA: Quien tiene la obligación de investigar es el ministerio público y quien tiene la capacidad de decidir si se continúa con la investigación o se concluye la investigación es el fiscal de igual forma también si se sobresee o se llega a la acusación viendo los suficientes elementos de convicción.
SUGERENCIAS
De acuerdo con la investigación realizada y las conclusiones efectuadas en la misma; se pretende contribuir de alguna manera al mejor desarrollo de la etapa de sobreseimiento, esto desde un punto de vista jurídico a fin de que se aplique de una mejor manera el ncpp para cuyo efecto se procede a formular algunas recomendaciones.
PRIMERA: Para su mejor aplicación del NCPP se debe reformar este articulo 346 en su numeral 1 que dice el juez se pronunciara en el plazo de quince días si considera fundado el requerimiento fiscal, dictara auto de sobreseimiento sino lo considera pertinente expedirá un auto elevando las actuaciones al fiscal superior para que ratifique o rectifique la solicitud del fiscal provincial. La resolución debe expresar judicial debe expresar las razones en que funda su desacuerdo.
SEGUNDA: Se debe aplicar con claridad los principios de imparcialidad, objetividad y división de roles, para una mejor función del sistema judicial.
ANEXOS
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68 los ANEXOS contienen documentos insertados en la parte final de la Tesis, pero que no
pertenece su autoría al investigador o titular de la Tesis: sirven para respaldar las afirmaciones o descubrimientos efectuados por otros autores o instituciones públicas o privadas.
EXPEDIENTE : 01619-2012-8-2111-JR-PE-04
RESOLUCIÓN N° 04
Juliaca, dos de diciembre del dos mil trece.
I. VISTOS.- La Disposición Fiscal Superior de ratificación del requerimiento de sobreseimiento formulado por la Primera Fiscalía Provincial Penal de San Román; y,
II. CONSIDERANDO:
PRIMERO: Mediante Resolución N° 03 del 25 de Setiembre del 2012, emitida por el Juzgado al no estar de acuerdo con el requerimiento de sobreseimiento formulado en
este proceso por la Fiscalía, se dispone Elevar las actuaciones al Fiscal Superior para
que ratifique o rectifique la solicitud del Fiscal Provincial-, a efecto de que proceda conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 346 del Código Procesal Penal, respecto del requerimiento de sobreseimiento a favor de los imputados: Guido Ccoa Ccama y Alcides Ccoa Ccama por la presunta comisión del delito contra la vida el cuerpo y la salud en su modalidad de lesiones leves con la agravante de violencia familiar, ilícito contenido en el artículo 122-B del Código Penal.
SEGUNDO: Por Disposición Fiscal N° 08-2013-MP-DJP-PFSP-SR-J, emitido por la
Primera Fiscalía Superior Penal y de Apelaciones de San Román- Juliaca, ratifican
parcialmente el requerimiento de sobreseimiento efectuado por el señor Fiscal Provincial Penal del segundo despacho de decisión temprana de la segunda fiscalía penal corporativa de San Román.
Luis Guido Ccoa Cama como presunto autor del delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en la modalidad de lesiones, en su forma de lesiones leves agravadas por violencia penal en agravio de Rolando Surco Castillo; por los fundamentos esgrimidos en los considerandos 2.5.1 y 2.6.2 de la presente disposición.
TERCERO: El artículo 346.3 del Código Procesal Penal, establece, “Si el Fiscal
Superior ratifica el requerimiento de sobreseimiento, el Juez de la Investigación
Preparatoria inmediatamente y sin trámite alguno dictará auto de sobreseimiento.”
CUARTO: Al respecto, el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado:
“El Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente 2005-2006- PHC/TC ha señalado que “La vigencia del principio acusatorio imprime al sistema de enjuiciamiento determinadas características: a) Que no puede existir juicio sin acusación, debiendo ser formulada ésta por persona ajena al órgano jurisdiccional sentenciador, de manera que si ni el fiscal ni ninguna de las otras partes posibles formulan acusación contra el imputado, el proceso debe ser sobreseído necesariamente (…). La primera de las características del principio acusatorio mencionadas guarda directa relación con la atribución del Ministerio Público, reconocida en el artículo 159º de la Constitución, entre otras, de ejercitar la acción penal. Siendo exclusiva la potestad del Ministerio Público de incoar la acción penal y de acusar, a falta de ésta, el proceso debe llegar a su fin.
(…).
Por ello conforme ya lo ha señalado el Tribunal Constitucional, en caso de que el fiscal decida no acusar y dicha resolución sea ratificada por el fiscal supremo (en el caso del proceso ordinario) o por el fiscal superior (para el caso del proceso sumario), al haber el titular de la acción penal desistido de formular acusación, el proceso penal debe llegar a su fin…” 69
QUINTO: En el presente caso, se ha recabado doble pronunciamiento respecto del pedido de sobreseimiento formulado por la Fiscalía requeriente en los extremos señalados. En consecuencia, estando al principio acusatorio que rige el proceso penal, el cual legitima al Ministerio Público para formular la pretensión penal, en su condición de titular de la acción penal pública, como órgano constitucional autónomo encargado de la persecución penal, y al existir decisión inhibitoria confirmada al respecto, corresponde disponer el sobreseimiento con el correspondiente archivo definitivo de esta causa, conforme a la norma antes anotada.
III. Por estas consideraciones
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar el sobreseimiento de este proceso, a favor de:
Luis Guido Ccoa Cama como presunto autor del delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en la modalidad de lesiones, en su forma de lesiones leves agravadas por violencia penal en agravio de Rolando Surco Castillo;
SEGUNDO.- Se dispone el Archivo de la presente causa, en los extremos señalados, debiendo de levantarse las medidas coercitivas, personales y reales, que se hubieren expedido contra la persona o bienes de los imputados; disponiéndose la anulación de los antecedentes judiciales y policiales que se hayan generado en contra de los imputados a consecuencia del presente proceso y en los extremos señalados, para lo cual se cursaran las comunicaciones pertinentes por Secretaria y bajo responsabilidad.
SE DISPONE: La prosecución del proceso conforme su estado respecto del imputado Alcides Ccoa Ccama, como presunto autor del Delito Contra la Vida, el Cuerpo y la Salud, en la Modalidad de Lesiones, en su forma de Lesiones Leves Agravadas por Violencia Familiar, Delito previsto y sancionado en el primer párrafo del artículo 122°-B
del código penal, en agravio de Rolando Surco Castillo, para lo cual cumpla
Secretaria con dar el tramite correspondiente, para lo cual devuélvase la Carpeta Fiscal.
Tómese Razón y Hágase saber.
69 Sentencia del Tribunal Constitucional de 22 de agosto del 2011. Expediente N.° 01409-2011-PHC/TC, Lima, Caso Marcos Alessandro, Giunta Revoredo, fundamentos 4 y 5.
EXPEDIENTE : 00132-2012-51-2111-JR-PE-01
RESOLUCIÓN N° 18
Juliaca, veinticinco de octubre del dos mil trece.
I. VISTO.- La Disposición Fiscal Superior de ratificación del requerimiento de sobreseimiento formulado por la Primera Fiscalía Provincial Penal de San Román; y,
II. CONSIDERANDO:
PRIMERO: Mediante Resolución N° 06 del 24 de julio del 2013, emitida por el Juzgado al no estar de acuerdo con el requerimiento de sobreseimiento formulado en
este proceso por la Fiscalía, se dispone Elevar las actuaciones al Fiscal Superior -
para que ratifique o rectifique la solicitud del Fiscal Provincial-, a efecto de que proceda conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 346 del Código Procesal Penal,
respecto del requerimiento de sobreseimiento, a favor del imputado A) SOBEIDA
GLENNY AGUILAR ARISACA, del proceso seguido en su contra por el delito Contra la Fe Pública, en su modalidad de Falsificación de Documentos en Bernal, en su forma de Falsedad Genérica, tipificado en el artículo 438 del Código Penal en agravio de Estado
Peruano, representado por la SUNARP; B) EVELYN AZUCENA NEIRA SOTO, del
proceso seguido en su contra por el delito Aduanero, en su modalidad Receptación
Aduanera, previsto en el artículo 1 y 6, respectivamente, de la Ley 28008, en agravio de del Estado Peruano, representado por el Procurador Público de la SUNAT- ADUANAS, y por el delito Contra la Fe Pública, en su modalidad de Falsificación de
Documentos en Bernal, en su forma de Falsedad Genérica, tipificado en el artículo 438
del Código Penal en agravio de Estado Peruano, representado por la SUNARP, C)
LADISLAO FRANCO PAURO LLUTARI, en el proceso seguido en su Contra la Fe Pública, en su modalidad de Falsificación de Documentos en Bernal, en su forma de Falsedad Genérica, tipificado en el artículo 438 del Código Penal en agravio de Estado Peruano, representado por la SUNARP.
SEGUNDO: Por Disposición Fiscal 07-2013-MP-DJP-PFSP-SR-J, emitido por la Primera Fiscalía Superior Penal y apelaciones de San Román, con fecha 14 de
noviembre del 2013, se ratifica en el requerimiento de sobreseimiento efectuado
por la Fiscal del segundo despacho de la fiscalía provincial especializada en delitos aduaneros y contra la propiedad intelectual de puno, Doctora YULIANA NALIA MIRANDA GARRO, a favor de los procesados antes mencionados.
TERCERO: El artículo 346.3 del Código Procesal Penal, establece, “Si el Fiscal
Superior ratifica el requerimiento de sobreseimiento, el Juez de la Investigación
Preparatoria inmediatamente y sin trámite alguno dictará auto de sobreseimiento.”
CUARTO: Al respecto, el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado:
“El Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente 2005-2006- PHC/TC ha señalado que “La vigencia del principio acusatorio imprime al sistema de enjuiciamiento determinadas características: a) Que no puede existir juicio sin acusación, debiendo ser formulada ésta por persona ajena al órgano jurisdiccional sentenciador, de manera que si ni el fiscal ni ninguna de las otras partes posibles
formulan acusación contra el imputado, el proceso debe ser sobreseído necesariamente (…). La primera de las características del principio acusatorio mencionadas guarda directa relación con la atribución del Ministerio Público, reconocida en el artículo 159º de la Constitución, entre otras, de ejercitar la acción penal. Siendo exclusiva la potestad del Ministerio Público de incoar la acción penal y de acusar, a falta de ésta, el proceso debe llegar a su fin.
(…).
Por ello conforme ya lo ha señalado el Tribunal Constitucional, en caso de que el fiscal decida no acusar y dicha resolución sea ratificada por el fiscal supremo (en el caso del proceso ordinario) o por el fiscal superior (para el caso del proceso sumario), al haber