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C. Emissions Unit Terms and Conditions

5. P007 Dehydration Process

Artículo 100. OBJETIVO REGLAMENTACIÓN DE ZONAS TURÍSTICAS

La reglamentación de zonas turísticas tiene la finalidad de promover las siguientes acciones. I.- Salvaguardar la belleza y valor ambiental de los recursos naturales, que son la razón de ser del

atractivo de este tipo de zonas y, cuyo deterioro las más de las veces es irreversible convirtiéndose a la vez en decadencia de la propia actividad turística;

II.- Propiciar el aprovechamiento adecuado del potencial de desarrollo que pueden tener sitios de atractivo natural, previendo distintos tipos de zonas que respondan a las características naturales del área;

III.- Proteger las áreas contra la excesiva concentración de habitantes regulando la densidad de la población y la densidad de la edificación en cada zona específica, señalando la mínima dotación de espacios abiertos dentro de estas zonas con objeto de asegurar espacios para el descanso y la recreación; y

IV.- Proteger las zonas turísticas contra riesgos urbanos y tránsito pesado ocasionados por usos incompatibles.

Artículo 101. DESIGNACIÓN DE ZONAS TURÍSTICAS

En los Programas Municipales o Regionales de Desarrollo Urbano, la designación de zonas turísticas tiene la finalidad de delimitar zonas existentes con este tipo de actividad en forma predominante, o bien, zonas que en razón de su atractivo natural son susceptibles de desarrollarse ya sea dentro del territorio de influencia de un centro de población existente, debiendo en todos los casos ser congruentes con la clasificación de zonas establecida en el Capítulo IV del Título Tercero de este

Reglamento.

Artículo 102. ZONIFICACIÓN PRIMARIA Y SECUNDARIA

En los Programas de Desarrollo Urbano de Centros de Población, las zonas primarias previstas en el artículo 31 para actividades turísticas, podrán incluir instalaciones hoteleras así como usos habitacionales, mixtos, comerciales y de servicios relacionados, los cuales se especificarán por separado en los Programas Parciales de Urbanización Programas de Integración Urbana, con la clasificación señalada en el artículo 33 de este Reglamento.

Artículo 103. TIPOS DE ZONAS TURÍSTICAS

En los Programas Parciales de Desarrollo Urbano, las zonas turísticas se integrarán por zonas turístico-hoteleras, cuya normatividad se describe en este capítulo, más otros tipos de zonas secundarias cuyos tipos y lineamientos correspondientes se tomarán de los capítulos establecidos para zonas habitacionales, mixtas y comerciales y de servicios.

Artículo 104. GRUPOS DE USOS Y DESTINOS PERMITIDOS

Los grupos de usos y destinos permitidos en las zonas turísticas son los que se indican en la siguiente tabla:

Zona Categoría Grupos Permitidos

TH-1 Turismo Hotelera Densidad Mínima Predominante Alojamiento temporal mixto

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Compatible Comercio y servicios básicos

Compatible Centros de diversión

Condicionado Recreación en espacios abiertos

TH-3 Turístico Hotelera Densidad Media Predominante Alojamiento temporal mixto

Compatible Alojamiento Temporal Restringido

Compatible Comercio y Servicios Básicos

Compatible Centros de Diversión

Compatible Centros Comerciales

Condicionado Recreación en Espacios Abiertos

Condicionado Vivienda unifamiliar

Condicionado Vivienda Plurifamiliar Horizontal

Condicionado Vivienda Plurifamiliar Vertical

TH-4 Turístico Hotelera Densidad Alta Predominante Predominante

Compatible Alojamiento temporal restringido

Compatible Comercio y servicios básicos

Compatible Comercio y servicios especializados

Compatible Centros de diversión

Compatible Centros comerciales

Compatible Recreación en espacios abierto

Condicionado Vivienda unifamiliar

Condicionado Vivienda Plurifamiliar Horizontal

Condicionado Vivienda Plurifamiliar Vertical

Artículo 105. LINEAMIENTOS ZONAS TURÍSTICO – HOTELERAS DE DENSIDAD MÍNIMA

Los predios o terrenos y las edificaciones construidas en las zonas turístico-hoteleras densidad

mínima, tipo TH-1, estarán sujetas al cumplimiento de los siguientes lineamientos:

I.- La densidad máxima será de 15 cuartos por hectárea, entendiéndose por cuarto una unidad de alojamiento con una o dos camas y baño;

II.- La superficie mínima del lote será de 10,000 metros cuadrados, sin que pueda dividirse en fracciones menores;

III.- El frente mínimo del lote a la vía pública o a áreas comunes será de 70 metros lineales;

IV.- El coeficiente de ocupación del suelo no será mayor de 0.15 y, consecuentemente, la superficie edificable no deberá ocupar más del 15 por ciento de la superficie total del lote;

V.- El coeficiente de utilización del suelo no deberá ser superior a 0.3 y, por tanto, la superficie construida máxima no excederá al 30 por ciento de la superficie total del lote;

VI.- La altura máxima de las edificaciones será de 11 metros en edificaciones con techo plano, ó 14 metros a la cumbrera en edificaciones con cubiertas inclinadas; en terrenos en pendiente la altura se determina a partir de la intersección del perfil natural del terreno con el paramento edificado de mayor altura, hasta la cumbrera del techo inclinado ó al pretil del techo plano; VII.- Se deberá tener dentro del lote un área de estacionamiento con capacidad mínima especificada

en la Tabla de Estacionamientos para este Tipo de Edificación, incluida en las NTC “B” PROYECTO ARQUITECTÓNICO PARA EDIFICACIONES SEGÚN SU TIPO;

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VIII.- La restricción frontal será de diez metros, en esta superficie se deberá tener un mínimo del 80 por ciento como área ajardinada;

IX.- Las restricciones laterales serán de cinco metros en todas las colindancias laterales, está superficie será totalmente ajardinada;

X.- La restricción posterior será de 10 metros, en esta superficie la construcción, incluyendo las bardas perimetrales no deberán tener una altura mayor a tres metros; y

XI.- Cuando se autoricen en estas zonas usos habitacionales, se aplicarán para los lotes las normas de las zonas HC Habitacional – Campestre descritas en el artículo 46, de este Reglamento.

XII.- El modo de edificación será abierto.

Artículo 106. LINEAMIENTOS ZONAS TURÍSTICO – HOTELERAS DE DENSIDAD BAJA

Los predios o terrenos y las edificaciones construidas en las zonas turístico-hoteleras densidad

baja, tipo TH-2, estarán sujetas al cumplimiento de los siguientes lineamientos:

I.- La densidad máxima será de 30 cuartos por hectárea, entendiéndose por cuarto una unidad de alojamiento con una o dos camas y baño;

II.- La superficie mínima del lote será de 7,500 metros cuadrados, sin que pueda dividirse en fracciones menores;

III.- El frente mínimo del lote a la vía pública o a áreas comunes será de 50 metros lineales;

IV.- El coeficiente de ocupación del suelo no será mayor de 0.2 y, consecuentemente, la superficie edificable no deberá ocupar más del 20 por ciento de la superficie total del lote;

V.- El coeficiente de utilización del suelo no deberá ser superior a 0.6 y, por tanto, la superficie construida máxima no excederá al 60 por ciento de la superficie total del lote;

VI.- La altura máxima de las edificaciones será de 11 metros en edificaciones con techo plano, ó 14 metros en edificaciones con cubiertas inclinadas; en terrenos en pendiente la altura se determina a partir de la intersección del perfil natural del terreno con el paramento edificado de mayor altura, hasta la cumbrera del techo inclinado ó al pretil del techo plano;

VII.- Se deberá tener dentro del lote un área de estacionamiento con capacidad mínima especificada en la Tabla de Estacionamientos para este Tipo de Edificación, incluida en las NTC “B” PROYECTO ARQUITECTÓNICO PARA EDIFICACIONES SEGÚN SU TIPO;

VIII.- La restricción frontal será de diez metros, en esta superficie se deberá tener un mínimo del 80 por ciento como área ajardinada;

IX.- Las restricciones laterales serán de cinco metros en todas las colindancias laterales, ésta superficie será totalmente ajardinada;

X.- La restricción posterior será de 10 metros, en esta superficie la construcción, incluyendo las bardas perimetrales no deberán tener una altura mayor a tres metros;

XI.- Cuando se autoricen en estas zonas usos habitacionales, se aplicarán para los lotes las normas de las zonas H1-U Habitacional Unifamiliar densidad mínima descritas en el artículo 47 de este Reglamento.

XII.- El modo de edificación será abierto.

Artículo 107. LINEAMIENTOS ZONAS TURÍSTICO – HOTELERAS DE DENSIDAD MEDIA

Los predios o terrenos y las edificaciones construidas en las zonas turístico-hoteleras densidad

media, tipo TH-3, estarán sujetas al cumplimiento de los siguientes lineamientos:

I.- La densidad máxima será de 60 cuartos por hectárea, entendiéndose por cuarto una unidad de alojamiento con una o dos camas y baño;

II.- La superficie mínima del lote será de 5,000 metros cuadrados, sin que pueda dividirse en fracciones menores;

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III.- El frente mínimo del lote a la vía pública o a áreas comunes será de 40 metros lineales;

IV.- El coeficiente de ocupación del suelo no será mayor de 0.25 y, consecuentemente, la superficie edificable no deberá ocupar más del 25 por ciento de la superficie total del lote;

V.- El coeficiente de utilización del suelo no deberá ser superior a 1.0 y, por tanto, la superficie construida máxima no excederá al 100 por ciento de la superficie total del lote;

VI.- La altura máxima de las edificaciones será la que resulte de aplicar los coeficientes de ocupación y utilización del suelo, exceptuando aquellas zonas en que a juicio de la Dependencia Municipal deban señalarse límites máximos y mínimos, los que deberán especificarse dentro del Programa Parcial de Urbanización;

VII.- Se deberá tener dentro del lote un área de estacionamiento con capacidad mínima especificada en la Tabla de Estacionamientos para este Tipo de Edificación, incluida en las NTC “B” PROYECTO ARQUITECTÓNICO PARA EDIFICACIONES SEGÚN SU TIPO;

VIII.- La restricción frontal será de cinco metros, en esta superficie se deberá tener un mínimo del 80 por ciento como área ajardinada;

IX.- Las restricciones laterales serán de tres metros en todas las colindancias laterales, ésta superficie será totalmente ajardinada;

X.- La restricción posterior será de 10 metros, en esta superficie la construcción, incluyendo las bardas perimetrales no deberán tener una altura mayor a tres metros;

XI.- Cuando se autoricen en estas zonas usos habitacionales, se aplicarán para los lotes las normas de las zonas habitacional densidad baja H2 U, H2 H y H2 V descritas en los artículos 48, 53 y

57, de este Reglamento.

XII.- El modo de edificación será abierto.

Artículo 108. LINEAMIENTOS ZONAS TURÍSTICO – HOTELERAS DE DENSIDAD ALTA

Los predios o terrenos y las edificaciones construidas en las zonas turístico-hoteleras densidad

alta, tipo TH-4, estarán sujetas al cumplimiento de los siguientes lineamientos:

I.- La densidad máxima será de 100 cuartos por hectárea, entendiéndose por cuarto una unidad de alojamiento con una o dos camas y baño;

II.- La superficie mínima del lote será de 3,000 metros cuadrados, sin que pueda dividirse en fracciones menores;

III.- El frente mínimo del lote a la vía pública o a áreas comunes será de 30 metros lineales;

IV.- El coeficiente de ocupación del suelo no será mayor de 0.3 y, consecuentemente, la superficie edificable no deberá ocupar más del 30 por ciento de la superficie total del lote;

V.- El coeficiente de utilización del suelo no deberá ser superior a 1.2 y, por tanto, la superficie construida máxima no excederá al 120 por ciento de la superficie total del lote;

VI.- La altura máxima de las edificaciones será la que resulte de aplicar los coeficientes de ocupación y utilización del suelo, exceptuando aquellas zonas en que a juicio de la Dependencia Municipal, deban señalarse límites máximos y mínimos, los que deberán especificarse dentro del Programa Parcial de Urbanización;

VII.- Se deberá tener dentro del lote un área de estacionamiento con capacidad mínima especificada en la Tabla de Estacionamientos para este Tipo de Edificación, incluida en las NTC “B” PROYECTO ARQUITECTÓNICO PARA EDIFICACIONES SEGÚN SU TIPO;

VIII.- La restricción frontal será de cinco metros, en esta superficie se deberá tener un mínimo del 70 por ciento como área ajardinada;

IX.- Las restricciones laterales serán de tres metros en todas las colindancias laterales, ésta superficie será totalmente ajardinada;

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X.- La restricción posterior será de 10 metros, en esta superficie la construcción, incluyendo las bardas perimetrales no deberán tener una altura mayor a tres metros;

XI.- Cuando se autoricen en estas zonas usos habitacionales, se aplicarán para los lotes las normas de las zonas habitacional densidad media H3 U, H3 H y H3 V descritas en los artículos 49, 54

y 58, de este Reglamento.

XII.- El modo de edificación será abierto.

CAPÍTULO VII

ZONAS DE APROVECHAMIENTO DE

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